Acción de Protección
Acción protección rechazada
Corte Suprema fija que Ministerio de Bienes Nacionales no puede conceder terrenos privados a comunidad indígena y delimita competencia de CONADI en materia de tierras
Respaldó la decisión que descartó ilegalidad en la negativa de la Seremi de Bienes Nacionales de Atacama a otorgar una concesión sobre 25 hectáreas en Llanos de la Liebre, al tratarse de un inmueble de dominio particular, precisando que la adquisición o financiamiento de tierras para comunidades indígenas corresponde a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena conforme al artículo 20 de la Ley N° 19.253.

La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso de protección deducido por una comunidad indígena Colla en contra de la Secretaría Regional de Bienes Nacionales y la Delegación Presidencial de Atacama por la negativa a otorgar una concesión gratuita por diez años sobre 25 hectáreas en el sector Llanos de la Liebre, comuna de Copiapó, destinadas —según la actora— a su asentamiento y desarrollo productivo tradicional.
La comunidad sostuvo que la negativa administrativa la dejaba en una situación de absoluta vulnerabilidad territorial, afirmando que históricamente carece de tierras suficientes para desarrollar su forma de vida conforme a la cultura del Pueblo Colla. Expuso que había solicitado una concesión gratuita de largo plazo sobre 25 hectáreas con el objeto de asentarse formalmente como comunidad y desarrollar actividades de agricultura y ganadería de subsistencia, propias de su identidad cultural, y que la respuesta de la autoridad desconocía compromisos previos de coordinación interinstitucional.
Alegó que las autoridades recurridas incumplieron el deber estatal de respetar, proteger y promover el desarrollo de los pueblos indígenas, invocando los artículos 1°, 7° y 20 de la Ley N° 19.253, así como el Convenio 169 de la OIT y otros instrumentos internacionales. Asimismo, denunció la vulneración de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 24 del artículo 19 de la Constitución, sosteniendo que la decisión desconocía su especial relación cultural y espiritual con el territorio, afectaba su igualdad ante la ley y omitía adoptar medidas concretas y eficaces para dar solución a su demanda histórica de tierras.
Por su parte, la Delegación Presidencial Regional de Atacama solicitó el rechazo de la acción, sosteniendo que no había incurrido en acto u omisión ilegal o arbitraria alguno. Señaló que su actuación se había limitado al ámbito de sus competencias legales, participando en instancias de coordinación intersectorial y reuniones con la comunidad, en las que se informó que el terreno en cuestión correspondía a dominio particular. Añadió que no le compete la administración ni asignación de terrenos fiscales —facultad radicada en el Ministerio de Bienes Nacionales— ni la implementación de soluciones habitacionales o mecanismos de adquisición de tierras, materias que corresponden a otros órganos, como el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o la CONADI. Asimismo, destacó la celebración de un convenio de colaboración con esta última entidad para facilitar información y orientación a comunidades indígenas respecto de los mecanismos previstos en la Ley N° 19.253, descartando cualquier afectación de garantías constitucionales.
A su turno, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama también solicitó el rechazo del recurso, afirmando que actuó dentro del marco de sus atribuciones legales. Explicó que, tras revisar las coordenadas y antecedentes acompañados por la comunidad, se constató que el inmueble solicitado no era de dominio fiscal, sino de propiedad particular, razón por la cual carecía de competencia para administrarlo o concederlo. Indicó que tal circunstancia fue informada formalmente mediante los ordinarios respectivos, acompañando incluso un informe jurídico que concluía que los sectores ocupados por la comunidad desde 2009 correspondían a terrenos privados. Añadió que las facultades del Ministerio de Bienes Nacionales se circunscriben a la administración de bienes fiscales y que los mecanismos de adquisición o financiamiento de tierras para comunidades indígenas se encuentran radicados en la CONADI conforme al artículo 20 de la Ley N° 19.253, descartando así cualquier ilegalidad o arbitrariedad en su actuación.
La Corte de Copiapó, tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, comenzó por fijar el marco normativo aplicable, recordando que la Ley N° 19.253 reconoce la especial relación de los pueblos indígenas con la tierra como fundamento de su existencia y cultura, y que impone al Estado el deber de respetar, proteger y promover su desarrollo. En esa línea, citó los artículos 1°, 7° y 20 de dicho cuerpo legal, destacando la existencia del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas administrado por la CONADI como instrumento específico para abordar las demandas territoriales. Asimismo, tuvo presente lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT, particularmente en cuanto al deber de los gobiernos de reconocer y resguardar la relación cultural y espiritual de los pueblos indígenas con los territorios que ocupan o utilizan tradicionalmente.
Acto seguido, el tribunal asentó como presupuesto fáctico no controvertido que los terrenos ubicados en el sector Llanos de la Liebre no eran de dominio fiscal, sino de propiedad particular, circunstancia que resultaba determinante para el análisis de la legalidad del actuar administrativo. Añadió que tampoco se encontraba acreditado que dichos inmuebles revistieran la calidad de tierras indígenas conforme a alguno de los títulos previstos en el artículo 12 de la Ley N° 19.253. Del mismo modo, dejó constancia de que ninguna de las autoridades recurridas había ordenado el desalojo o privación de las tierras o viviendas que la comunidad actualmente ocupaba.
Sobre la base de esos hechos, la Corte examinó el ámbito de atribuciones de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales conforme a su normativa orgánica, precisando que sus competencias se vinculan con la adquisición, administración, disposición y resguardo de bienes fiscales. Desde esa perspectiva, razonó que la autoridad carece de facultades para conceder, destinar o administrar inmuebles que no integran el patrimonio fiscal, por lo que la negativa a otorgar una concesión sobre un bien de dominio particular no podía calificarse como ilegal ni arbitraria, al ajustarse estrictamente al principio de juridicidad que rige la actuación administrativa.
A continuación, el tribunal enfatizó que el legislador diseñó un mecanismo institucional específico para enfrentar los problemas de tierras de comunidades indígenas, radicando en la CONADI —a través de las letras a) y b) del artículo 20 de la Ley N° 19.253— la facultad de otorgar subsidios para la adquisición de tierras o financiar soluciones relativas a conflictos territoriales. En tal sentido, estimó que la pretensión de la comunidad debía canalizarse por esa vía administrativa especializada, pues la concesión o adquisición de tierras indígenas se inserta en un procedimiento reglado distinto del que corresponde al Ministerio de Bienes Nacionales.
Finalmente, en lo concerniente a la Delegación Presidencial Regional, la Corte analizó el alcance de sus facultades de coordinación, fiscalización y supervigilancia de los servicios públicos en la región, concluyendo que no se acreditaba la omisión reprochada. Destacó que constaban reuniones previas con la comunidad y acciones de articulación intersectorial, incluyendo instancias de colaboración con la CONADI para facilitar información y orientación sobre los mecanismos legales disponibles. De este modo, razonó que la autoridad había actuado dentro del marco de sus competencias legales, sin verificarse una infracción al principio de legalidad ni una conducta carente de razonabilidad que habilitara la intervención cautelar propia del recurso de protección.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Copiapó rechazó la acción constitucional.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°51799-2025 y Corte de Copiapó Rol N°278-2025 (Protección).
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