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Acción de Protección

Acción protección rechazada

Corte Suprema fija límites a la vía cautelar cuando existe un procedimiento administrativo pendiente

Reafirma que la acción de protección no procede si el propio interesado optó previamente por impugnar el acto administrativo ante la Contraloría, sin haber agotado esa vía, conforme al principio de opción establecido en la Ley N° 19.880.

Por José Manuel Larraguibel·11 de febrero de 2026·5 min de lectura
Imagen: diarioconcepcion.cl
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La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción y rechazó el recurso de protección deducido por un funcionario en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz por la negativa a su reintegro y al pago de remuneraciones, tras haber sido apartado de sus funciones en el contexto de un sumario administrativo que concluyó con su destitución.

El conflicto se originó luego de que la municipalidad dispusiera la destitución del funcionario mediante decreto alcaldicio, sanción que fue posteriormente reclamada ante la Contraloría Regional del Biobío a través del mecanismo de reclamo de ilegalidad previsto en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Dicho reclamo fue acogido por el órgano contralor regional, ordenándose retrotraer el procedimiento disciplinario a fin de subsanar vicios detectados en la formulación de cargos y en la etapa investigativa.

Sin embargo, la municipalidad interpuso recurso de reposición en contra de ese pronunciamiento, el cual —tras una revisión— fue admitido a tramitación por la Contraloría, encontrándose pendiente de resolución al momento en que el funcionario intentó reincorporarse a sus labores y dedujo la acción de protección.

El recurrente sostuvo que la municipalidad incurrió en una omisión ilegal y arbitraria al negarse a dar cumplimiento al pronunciamiento de la Contraloría Regional del Biobío que acogió su reclamo de ilegalidad y ordenó retrotraer el sumario administrativo, alegando que dicho dictamen era obligatorio y vinculante para la autoridad comunal. Afirmó que, pese a haber informado formalmente la existencia de ese pronunciamiento y haber solicitado en reiteradas oportunidades su reincorporación al cargo y el pago íntegro de las remuneraciones adeudadas desde su separación, el municipio mantuvo una negativa injustificada, incluso cuando se presentó personalmente a retomar sus funciones. A su juicio, esta conducta importó un desconocimiento del control de legalidad ejercido por la Contraloría y una forma de autotutela administrativa, vulnerando las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y de propiedad sobre sus remuneraciones.

Por su parte, la municipalidad sostuvo que no incurrió en una actuación ilegal ni arbitraria, afirmando que la decisión de no reincorporar al funcionario ni retrotraer el sumario obedeció a que el pronunciamiento de la Contraloría Regional del Biobío no se encontraba firme, al existir recursos administrativos pendientes de resolución. Explicó que interpuso oportunamente recurso de reposición —y posteriormente un recurso de revisión— en contra del dictamen que ordenó retrotraer el procedimiento disciplinario, los cuales fueron admitidos a tramitación, por lo que estimó que no estaba obligada a ejecutar sus efectos mientras no existiera un pronunciamiento definitivo. Añadió que acceder al reintegro y al pago de remuneraciones en ese contexto podría generar consecuencias patrimoniales irreversibles para el municipio, en circunstancias que aún se discutía la legalidad de lo resuelto por el órgano contralor.

La Corte de Concepción acogió la acción de protección, razonando que los dictámenes, oficios y resoluciones de la Contraloría General de la República son obligatorios y vinculantes para los órganos de la Administración, conforme a lo dispuesto en su ley orgánica. En esa línea, sostuvo que la sola interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que exista una solicitud expresa y fundada de suspensión, circunstancia que no se verificaba en el caso. A juicio del tribunal de alzada, la municipalidad estaba obligada a dar cumplimiento inmediato al pronunciamiento contralor que ordenó retrotraer el sumario administrativo, y su negativa injustificada configuraba una omisión ilegal y arbitraria. Concluyó que dicha actuación afectaba las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y de propiedad del funcionario sobre sus remuneraciones, por lo que dispuso el cumplimiento del dictamen, el reintegro al cargo y el pago de los emolumentos correspondientes.

En contra de la sentencia de primer grado, la Municipalidad interpuso recurso de apelación.

La Corte Suprema, tras revisar los antecedentes de hecho, de derecho y las normas relevantes, comenzó por examinar el marco estatutario que regula la impugnación de actos administrativos en el ámbito funcionarial, destacando que el Estatuto Administrativo reconoce a los funcionarios el derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República cuando estimen afectados los derechos que dicho cuerpo normativo les confiere. En ese sentido, precisó que dicho reclamo activa un procedimiento administrativo formal de control de legalidad, cuyo conocimiento y resolución corresponde obligatoriamente al órgano contralor, conforme a las reglas y plazos que establece la ley.

Luego, el máximo Tribunal abordó la interacción entre los mecanismos administrativos de impugnación y las acciones judiciales, enfatizando que el sistema diseñado por la Ley N° 19.880 no impone la reclamación administrativa como un requisito previo para acceder a la jurisdicción, sino que consagra un régimen de opcionalidad para el administrado. Sin embargo, aclaró que esta opción no permite la tramitación paralela de vías administrativas y judiciales respecto de una misma pretensión, pues ello afectaría la coherencia del sistema y el debido funcionamiento de los procedimientos de control de legalidad.

En este punto, la Corte Suprema desarrolló expresamente el contenido del principio de opción, señalando que, junto con el recurso de reposición previsto en el artículo 59, la normativa administrativa da sustento al principio de impugnación de los actos administrativos, el cual —añadió— “(…) se encuentra reforzado por la posición legislativa de la Ley N° 19.880 en orden a que la reclamación administrativa es potestativa”. Precisó que ello implica que, “(…) el administrado se encuentra facultado para ejercerla y no constituye una exigencia previa para interponer la acción contencioso-administrativa”, destacando además que el artículo 54 del mismo cuerpo legal “(…) otorga a los particulares un derecho de opción para utilizar a su arbitrio los procedimientos judiciales o los procesos administrativos de impugnación, según estimen conveniente”. A partir de ello, subrayó que dicha opción produce efectos jurídicos relevantes respecto del cauce procedimental que debe seguirse.

Finalmente, el máximo Tribunal razonó que este derecho de opción no es neutro ni reversible a voluntad del interesado, pues “(…) si el administrado elige la vía administrativa de impugnación ello le impone la obligación de agotar tal vía, originándose un impedimento para el ejercicio de las acciones judiciales”, mientras que, “(…) si el particular opta por la vía judicial, la Administración queda impedida de conocer de una impugnación administrativa”. En consecuencia, concluyó que, habiendo el recurrente activado la vía administrativa sin encontrarse ésta agotada, no resultaba jurídicamente procedente acudir a la acción cautelar constitucional para obtener un pronunciamiento paralelo sobre la misma pretensión.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada y rechazó el recurso de protección.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°31409-2025 y Corte de Concepción Rol N°2449-2025 (Protección).

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