Acción de Protección
Acción protección acogida
Corte Suprema fija límites a la exclusión de postulantes en concursos del Poder Judicial por evaluación psico laboral
Reafirma que la calificación psico laboral tiene carácter orientativo y no puede operar como un filtro automático que sustituya la ponderación global de méritos ni las facultades del juez encargado de confeccionar la terna.

La Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de protección deducido por un funcionario judicial en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, por una serie de actuaciones vinculadas a la tramitación de un concurso público destinado a proveer el cargo de Coordinador del Primer Juzgado de Letras de dicha ciudad, relacionadas con la exclusión del actor pese a encontrarse dentro de los puntajes más altos del proceso concursal.
El recurrente sostuvo que, pese a haber obtenido un puntaje final que lo ubicaba dentro de los quince mejores postulantes del concurso, fue excluido de la nómina remitida al juez elaborador de la terna debido a la conclusión “no califica” obtenida en la evaluación psico laboral, la cual —según alegó— tenía un carácter meramente orientativo conforme a las bases del proceso. Añadió que dicha evaluación fue convalidada desde un concurso anterior declarado desierto, sin permitírsele una nueva reevaluación pese a la existencia de antecedentes académicos y laborales actualizados, y que además se le negó el acceso al informe psico laboral íntegro, lo que le impidió ejercer adecuadamente su derecho a impugnación y control del procedimiento.
Por su parte, la Corporación Administrativa del Poder Judicial sostuvo que su actuación se ajustó íntegramente a las bases generales y específicas del concurso y a las directrices impartidas por la Corte Suprema, explicando que sólo avanzan en el proceso quienes aprueban todas las etapas evaluativas. Indicó que el recurrente obtuvo en la evaluación psico laboral la conclusión “no califica”, lo que implicaba no superar dicha etapa y justificaba su exclusión de la nómina final remitida al tribunal, agregando que dicha evaluación fue válidamente convalidada por encontrarse vigente y que sus resultados se mantienen en reserva conforme a la normativa aplicable, sin que existiera un derecho indubitado del actor a continuar en el proceso o a ser nombrado en el cargo.
La Corte de Arica, tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, señaló que para resolver el recurso debía tenerse especialmente presente el marco constitucional aplicable, en particular las garantías consagradas en el artículo 19 N° 2, N° 3 y N° 17 de la Constitución, relativas a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso a las funciones y empleos públicos. Agregó que dichas garantías resultan plenamente exigibles en los procedimientos de selección de personal del Poder Judicial, en cuanto estos deben ajustarse a reglas objetivas, no discriminatorias y respetuosas de los derechos fundamentales de quienes participan en ellos.
Asimismo, el tribunal indicó que, si bien la Corporación Administrativa del Poder Judicial se encuentra legalmente facultada para dictar políticas de selección de personal, dichas potestades deben ejercerse conforme a las directrices generales impartidas por la Corte Suprema, contenidas en el Acta N° 105-2021 y su modificación posterior, así como a las bases específicas del concurso respectivo. En ese contexto, sostuvo que correspondía verificar si el procedimiento seguido y las reglas aplicadas en el caso concreto se ajustaban a las normas jerárquicamente superiores fijadas por el máximo Tribunal, orientadas a privilegiar los principios de mérito, objetividad, igualdad, no discriminación y transparencia en la provisión de cargos judiciales.
En primer término, la Corte de Arica examinó la fase del procedimiento concursal impugnada y advirtió la existencia de discordancias entre las Bases Específicas del concurso y las directrices fijadas por la Corte Suprema en el Acta N° 105-2021. En ese marco, centró su análisis en la evaluación psico laboral utilizada como fundamento para excluir al recurrente, destacando que dicha normativa nada dice “(…) sobre los efectos de declararse desierto un concurso respecto de las pruebas y evaluaciones realizadas a los oponentes en el mismo”, lo que resultaba especialmente relevante al tratarse de un nuevo concurso con amplia convocatoria.
En esa línea, el tribunal observó que no se permitió al recurrente ser nuevamente evaluado, manteniéndose un resultado anterior respecto del cual, además, no se le otorgó acceso para ejercer impugnación, “por así prohibirlo las bases”, sin considerar que en la nueva convocatoria participaron personas que no habían concursado previamente. A juicio de la Corte, esta situación resultaba discordante con el tratamiento otorgado a otras evaluaciones del proceso y también con la negativa a entregar al actor su propia evaluación psico laboral, lo que estimó inconciliable con “(…) los principios de transparencia, igualdad y no discriminación establecidas en el Acta 105-2021, a la que necesariamente debían ajustarse las bases del concurso”.
A continuación, la Corte profundizó en la coherencia interna del procedimiento seguido, planteando que, incluso aceptando que no procedía una nueva evaluación psico laboral, surgía una contradicción lógica difícil de justificar. Al respecto, sostuvo que, “(…) cabe preguntarse conforme a la lógica, por qué razón se declaró admisible la postulación del recurrente si el resultado de la evaluación anterior de ‘no califica’ en definitiva ya lo eliminaba del concurso por decisión de la recurrida, no obstante, su posibilidad de obtener el mejor puntaje en las demás evaluaciones”. Desde esta perspectiva, el tribunal razonó que la exclusión del actor se produjo mediante el uso de una evaluación de carácter orientativo como un mecanismo decisorio anticipado.
Finalmente, la Corte articuló este análisis con el diseño general del sistema concursal, razonando que la idoneidad de los postulantes debe determinarse a partir de una ponderación integral de todas las evaluaciones y no mediante exclusiones automáticas basadas en un solo factor. En ese sentido, sostuvo que la evaluación psico laboral cumple una función complementaria y orientativa, destinada a aportar antecedentes para la apreciación global de los méritos, pero no a definir por sí sola la continuidad o exclusión de un postulante del proceso. Desde esta óptica, el tribunal enfatizó que ni la Corporación Administrativa del Poder Judicial ni el profesional evaluador pueden erigirse como órganos decisorios del concurso, pues dicha atribución corresponde de manera exclusiva al juez encargado de confeccionar la terna, quien debe ponderar los antecedentes dentro del marco mínimo y máximo de postulantes establecido. A juicio de la Corte, la remisión de una nómina reducida y la exclusión automática del recurrente evidenciaron una sustitución indebida de esa función, desnaturalizando el sistema de selección por puntajes previsto en las bases y en las directrices superiores que rigen los concursos del Poder Judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Arica acogió el recurso de protección y ordenó retrotraer el concurso respectivo a la etapa en que la Corporación Administrativa del Poder Judicial debe remitir el listado final de los quince puntajes más altos de la nómina de postulantes, prohibiéndole aplicar exclusiones no contempladas en las bases del proceso, a fin de que dicho listado sea enviado al juez del Primer Juzgado de Letras de Arica para la elaboración de la terna correspondiente, como única autoridad legalmente facultada para ello.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°44328-2025 y Corte de Arica Rol N°319-2025 (Protección).
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