Acción de Protección
Acción protección rechazada
Corte Suprema fija criterios sobre eliminación de antecedentes penales y delimita facultades del Registro Civil
Descarta que exista obligación de suprimir de forma absoluta las anotaciones prontuariales una vez cumplida la pena sustitutiva, precisando que la “eliminación definitiva” opera sólo respecto de ciertos certificados y que subsisten registros para fines específicos previstos por la ley.

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca y rechazó un recurso de protección deducido contra el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que se cuestionaba la negativa a acceder al procedimiento de eliminación de anotaciones del prontuario penal conforme al artículo 8° del Decreto Ley N° 64, por estimarse que dicha decisión vulneraba la igualdad ante la ley y el derecho a la vida privada, honor y protección de datos personales.
El recurrente alegó que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación y – en aquel entonces – de Gendarmería de Chile a permitirle acceder al procedimiento de eliminación de sus antecedentes prontuariales configuraba un actuar ilegal y arbitrario, pues pese a haber solicitado los certificados de cumplimiento de sus antiguas condenas, Gendarmería le indicó que no podía extenderlos debido a la pérdida de archivos provocada por un incendio ocurrido tras el terremoto de 2010, mientras que el Registro Civil se negó a tramitar la eliminación sin dichas certificaciones, generándose —a su juicio— un “círculo vicioso” que impedía injustificadamente el ejercicio de su derecho. Sostuvo que esta situación vulneraba la igualdad ante la ley, el derecho a la vida privada, a la honra y a la protección de sus datos personales, al mantener vigentes anotaciones penales ya cumplidas y que, según su planteamiento, debían ser suprimidas conforme al Decreto Ley N° 64 como parte de su proceso de reinserción social.
Gendarmería de Chile alegó que no existía constancia de que el recurrente hubiese realizado una solicitud formal de certificados de cumplimiento de condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Parral, precisando además que la unidad correcta no era un CRS, como indicaba el actor, sino el CCP de dicha comuna. Señaló que, revisados sus registros y la oficina OIRS, no se halló antecedente alguno que acreditara la gestión denunciada ni el procedimiento habitual que se sigue cuando existen pérdidas de archivos por el incendio ocurrido tras el terremoto de 2010. No obstante, informó que, tras efectuar las gestiones pertinentes, logró obtener y acompañar todos los certificados de cumplimiento de las condenas solicitadas, por lo que estimó que la acción había perdido oportunidad y solicitó el rechazo del recurso, destacando que su actuación se ajustó en todo momento a sus facultades legales.
El Servicio de Registro Civil e Identificación sostuvo que no correspondía acceder a la eliminación de las anotaciones prontuariales del recurrente, por cuanto éste registraba tres antecedentes penales y, conforme al artículo 8 letra g) del Decreto Supremo N° 64 de 1960, la eliminación procede sólo cuando la anotación sea única en el prontuario, requisito que no se cumplía. Añadió que la expresión “eliminación definitiva” contenida en el artículo 38 de la Ley N° 18.216 debe entenderse referida al beneficio de omisión de antecedentes en ciertos certificados, manteniéndose la obligación de informar las anotaciones en casos específicos, como para ingreso a fuerzas armadas, de orden o para procesos penales. Indicó, además, que no existían solicitudes previas de evaluación de beneficios y que, en todo caso, el recurrente podía acogerse al procedimiento previsto en el D.L. N° 409 de 1932 ante Gendarmería de Chile, concluyendo que su actuación se ajustó estrictamente a la normativa vigente y no configuraba ilegalidad ni arbitrariedad.
El recurrente decidió no perseverar en el recurso de protección en contra de Gendarmería de Chile, luego de que dicho organismo informara y acompañara los certificados de cumplimiento de condena que se encontraban pendientes, estimando que, en esa parte, la acción había perdido oportunidad; sin embargo, manifestó expresamente su voluntad de mantener la impugnación únicamente respecto del Servicio de Registro Civil e Identificación, por considerar que este último persistía en su negativa a acceder a la eliminación de sus antecedentes prontuariales.
En cuanto al fondo, la Corte de Talca razonó que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a eliminar las anotaciones prontuariales del recurrente se fundó en una interpretación errónea y restrictiva del artículo 8 letra g) del Decreto Supremo N° 64 de 1960, al exigir que existiera una única anotación para acceder a dicho beneficio, cuando una interpretación sistemática de la normativa permite la eliminación aun cuando existan varias, siempre que se hayan cumplido las condenas y transcurrido los plazos legales respectivos. Sostuvo que el actuar del órgano administrativo fue arbitrario e ilegal, al atribuirse facultades interpretativas que no le corresponde y vulnerar los derechos a la igualdad ante la ley, a la honra y a la vida privada del recurrente, por lo que resolvió acoger el recurso de protección y ordenó al Registro Civil proceder a la eliminación de las anotaciones prontuariales, dentro del plazo de 60 días, si se cumplían los requisitos legales.
En contra de la sentencia de primer grado, el Servicio de Registro Civil e Identificación interpuso recurso de apelación.
El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada y rechazó el recurso de protección. Tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, sostuvo que no se configuraba un acto ilegal o arbitrario imputable al Servicio de Registro Civil e Identificación, pues su actuación se ajustó al marco normativo vigente y a una correcta comprensión del alcance de la “eliminación definitiva” de antecedentes prontuariales. En este sentido, precisó que el recurso de protección exige necesariamente la existencia de una conducta contraria a derecho o producto del mero capricho, lo que no ocurría en la especie, ya que la respuesta del órgano recurrido no vulneraba las garantías invocadas ni importaba una afectación arbitraria al derecho del recurrente.
Asimismo, la Corte Suprema interpretó el artículo 38 de la Ley N° 18.216 señalando que la expresión “eliminación definitiva” no puede entenderse como una supresión absoluta de la anotación penal, sino sólo respecto de determinados certificados, destacando que “(…) no existe una acción ilegal ni arbitraria atribuible al Servicio de Registro Civil e Identificación en su respuesta, desde el momento que ésta, precisamente en cumplimiento de sus obligaciones legales, no puede ‘destruir’ o suprimir de modo absoluto la anotación penal”, ya que dicha eliminación “solo puede entenderse respecto a aquellos certificados no excluidos en ella”, manteniéndose la obligación de conservar los registros para fines expresamente previstos por la ley, como el ingreso a fuerzas de orden o su agregación a procesos criminales.
Finalmente, el máximo Tribunal relevó que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos alternativos para solicitar la eliminación de antecedentes prontuariales, como los regulados en el D.L. N° 409 de 1932 y en el D.S. N° 64 de 1969, enfatizando que “(…) la omisión denunciada no es ilegal, sino, por el contrario, se enmarca en el estatuto jurídico que regula la materia, en una correcta interpretación de las normas en juego, por lo que no existe ninguna medida de urgencia que adoptar en favor de los derechos de la recurrente”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de protección.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°32557-2025 y Corte de Talca Rol N°333-2025 (Protección).
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