Acción de Protección
Acción protección rechazada
Corte Suprema determina alcance del retiro temporal de oficiales de Carabineros y sus efectos remuneratorios
Precisó que el llamado a retiro temporal constituye una facultad legal autónoma, desligada del resultado del sumario administrativo, y que durante dicho período no subsiste el derecho al pago de remuneraciones, al tratarse de una consecuencia propia del cese en la prestación efectiva de servicios.

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y rechazó un recurso de protección deducido por un oficial de Carabineros en contra de la misma institución policial, a propósito de la decisión administrativa que dispuso su llamado a retiro temporal, medida que fue cuestionada por estimarse ilegal y arbitraria, al vulnerar, principalmente, las garantías de igualdad ante la ley y debido proceso.
La acción constitucional tuvo por objeto impugnar la determinación adoptada por la autoridad institucional, fundada en antecedentes que habrían afectado el prestigio y la disciplina interna, en un contexto en que se encontraba en tramitación un sumario administrativo destinado a esclarecer eventuales responsabilidades.
El recurrente sostuvo que la decisión de disponer su retiro temporal carecía de fundamentación suficiente y fue adoptada sin respetar las garantías del debido proceso, al no habérsele formulado cargos ni otorgado la posibilidad de ejercer oportunamente su derecho a defensa. Alegó que la medida se habría basado en antecedentes incompletos y en una denuncia carente de verificación adecuada, sin que se acreditara una afectación real al prestigio o disciplina institucional que justificara su separación temporal del servicio. Asimismo, afirmó que la actuación de la autoridad resultó arbitraria y contraria al principio de igualdad ante la ley, al aplicarse sin un estándar objetivo y uniforme, cuestionando además la forma en que se aplicaron las normas internas relativas a la supuesta intemperancia alcohólica que dio origen a la actuación administrativa.
Al evacuar su informe, Carabineros solicitó el rechazo de la acción, sosteniendo que el llamado a retiro temporal no constituye una sanción disciplinaria, sino el ejercicio de una potestad legal conferida al Presidente de la República, a proposición del General Director, destinada a resguardar el prestigio y la disciplina institucional. Señaló que la medida fue adoptada sobre la base de antecedentes objetivos que motivaron la instrucción de un sumario administrativo, el cual se encontraba en plena tramitación, precisando que en dicho procedimiento el recurrente podría ejercer plenamente su derecho a defensa. Añadió que la liberación del servicio y el retiro temporal son actuaciones de carácter administrativo que no requieren la formulación previa de cargos, y que el cese en el pago de remuneraciones constituye una consecuencia directa de la suspensión en la prestación efectiva de servicios.
Por su parte, la Subsecretaría del Interior solicitó el rechazo del recurso, afirmando que el retiro temporal cuestionado fue dispuesto mediante un acto administrativo debidamente fundado y ajustado a las facultades legales conferidas al Presidente de la República, a proposición del General Director de Carabineros. Indicó que dicha medida no tiene carácter sancionatorio, sino preventivo, y que es independiente del resultado del sumario administrativo instruido para esclarecer los hechos, sin que ello implique vulneración de las garantías constitucionales invocadas. Asimismo, sostuvo que la controversia planteada excedía el ámbito propio del recurso de protección, al requerir un análisis de mérito y de antecedentes fácticos que deben ser revisados por las vías administrativas o jurisdiccionales ordinarias correspondientes.
Al resolver la controversia, la Corte de Santiago sostuvo que el llamado a retiro temporal constituye una facultad discrecional prevista en la normativa orgánica de Carabineros, que no reviste el carácter de sanción disciplinaria ni supone una desvinculación definitiva del servicio, razón por la cual no advirtió ilegalidad ni arbitrariedad en su adopción. Sin embargo, estimó que la suspensión del pago de remuneraciones carecía de sustento normativo expreso, toda vez que el decreto que dispuso el retiro temporal no contempló dicha consecuencia y el sumario administrativo aún se encontraba pendiente de resolución, concluyendo que la privación de los emolumentos vulneraba el derecho de propiedad del recurrente. En virtud de ello, acogió la acción únicamente para ordenar a la institución policial continuar pagando íntegra y mensualmente las remuneraciones mientras no se dictara el acto terminal del procedimiento administrativo.
En contra de la sentencia de primer grado, la parte recurrida interpuso recurso de apelación.
El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada y rechazó el recurso de protección. Tras revisar los antecedentes de hecho, de derecho y las normas relevantes, comenzó por fijar el marco jurídico aplicable al llamado a retiro temporal, destacando que los artículos 40 letra a) de la Ley N° 18.961 y 109 letra e) del D.F.L. N° 2 de 1968 confieren expresamente al Presidente de la República, a proposición del General Director de Carabineros, la facultad de disponer dicha medida respecto de oficiales de la institución. En este contexto, precisó que se trata de una atribución legalmente prevista, cuyo ejercicio no se encuentra condicionado a la previa culminación de un procedimiento disciplinario ni a la formulación de cargos en contra del funcionario afectado.
A continuación, el fallo razonó que el retiro temporal no constituye una sanción disciplinaria, sino el ejercicio de una potestad administrativa autónoma, diferenciada de las sanciones que eventualmente puedan imponerse al término del sumario administrativo instruido. Subrayó que los fundamentos que justifican la desvinculación temporal no se encuentran supeditados a las conclusiones de dicho procedimiento, sino a una valoración anticipada de las circunstancias de mérito efectuada por la autoridad competente, orientada a resguardar el adecuado funcionamiento, disciplina y prestigio institucional.
La Corte Suprema agregó que, si bien se trata de una potestad discrecional, su ejercicio exige la ponderación previa de antecedentes de entidad suficiente que permitan justificar razonablemente la inconveniencia de la permanencia del funcionario en servicio activo. En el caso concreto, estimó que los antecedentes acompañados al informe de la recurrida —en particular, la denuncia que dio origen a la actuación administrativa, las constancias levantadas conforme a la normativa interna y la decisión de liberar de servicio al recurrente mientras se evaluaba su situación administrativa— evidenciaban la existencia de elementos objetivos que motivaron la adopción de la medida, descartando que esta hubiese sido dispuesta de manera infundada o arbitraria.
Finalmente, al examinar los efectos del retiro temporal en materia remuneratoria, el máximo Tribunal razonó que dicha medida implica necesariamente el cese en la prestación efectiva de servicios, lo que conlleva, como consecuencia directa, la pérdida del derecho a percibir remuneraciones durante dicho período. Precisó que los emolumentos constituyen la contraprestación del servicio efectivamente prestado y que, al cesar este, la negativa de la autoridad a continuar con su pago no puede ser calificada como ilegal ni arbitraria, sino como una actuación ajustada a derecho, coherente con la naturaleza jurídica del retiro temporal y con los deberes funcionales que rigen el actuar de la Administración.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de protección.
Acordado con el voto en contra del ministro (s) señor Zepeda, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada, en virtud de los fundamentos contenidos en ella.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°9741-2025 y Corte de Santiago Rol N°2795-2024 (Protección).
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