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Acción de Protección

Sistema de salud de las Fuerzas Armadas

Corte Suprema descarta ilegalidad en derivación de paciente al Hospital Naval

Concluyó que las prestaciones de salud deben otorgarse preferentemente en los establecimientos de la propia institución cuando estos cuentan con los medios necesarios para brindar la atención requerida, por lo que la derivación al Hospital Naval se ajustó a la normativa que regula el sistema de salud institucional.

Por José Manuel Larraguibel·27 de julio de 2026
Imagen: ChatGPT/José Manuel
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La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y rechazó el recurso de protección deducido por una beneficiaria del sistema de salud institucional, al concluir que la derivación desde el Hospital Militar de Santiago al Hospital Naval de Viña del Mar para continuar su tratamiento no constituyó un acto ilegal ni arbitrario. El máximo Tribunal sostuvo que la atención médica de la Armada debe otorgarse preferentemente en los establecimientos sanitarios de la propia institución, salvo que estos carezcan de los medios necesarios para prestar la atención requerida.

La recurrente sostuvo que, tras completar los exámenes preoperatorios y obtener una fecha para su cirugía en el Hospital Militar de Santiago, la Dirección de Sanidad de la Armada suspendió el procedimiento y ordenó su derivación al Hospital Naval de Viña del Mar para una nueva evaluación y la repetición de exámenes. A su juicio, dicha decisión afectaba de manera injustificada la atención médica de la Armada que recibía, y retrasaba el tratamiento de una patología que comprometía su calidad de vida y vulneraba su derecho a la integridad física y psíquica.

Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Armada solicitó el rechazo del recurso, argumentando que la derivación de la paciente al Hospital Naval “Almirante Nef” de Viña del Mar se ajustaba a la normativa que regula el sistema institucional de salud, según la cual las prestaciones deben otorgarse preferentemente en los establecimientos propios de la Armada. Asimismo, sostuvo que la recurrente no había sido privada de la atención requerida, sino únicamente derivada a otro recinto asistencial para continuar su evaluación y tratamiento.

La Corte de Valparaíso acogió el recurso de protección al estimar que, si bien la Armada cuenta con facultades para organizar y derivar a sus beneficiarios dentro de su red asistencial, estas deben ejercerse respetando los principios de proporcionalidad y continuidad del servicio de salud. En ese sentido, consideró que la recurrente ya había completado los exámenes preoperatorios y tenía una cirugía programada, por lo que la decisión de suspender el procedimiento y obligarla a reiniciar el proceso en otro establecimiento y en una ciudad distinta a la de su domicilio resultaba arbitraria. Asimismo, destacó que, tratándose de una persona mayor, la interrupción del tratamiento comprometía injustificadamente la atención médica de la Armada que venía recibiendo y afectaba su derecho a la integridad física y psíquica, razón por la cual ordenó que la totalidad de las prestaciones se realizaran en el Hospital Militar de Santiago.

En contra de la sentencia de primer grado, el recurrido interpuso recurso de apelación.

Al pronunciarse sobre el fondo del asunto, la Corte Suprema señaló que el artículo 17 de la Ley N° 19.465 establece que la atención médica de la Armada debe otorgarse preferentemente en los establecimientos de salud de la propia institución, considerando la complejidad de la prestación y los recursos profesionales, técnicos y administrativos disponibles. Añadió que solo de manera excepcional las prestaciones pueden realizarse en centros asistenciales distintos cuando los recintos institucionales carezcan de los medios necesarios o estos resulten insuficientes para otorgar la atención requerida, por lo que dicha excepción debe fundarse en circunstancias debidamente acreditadas.

A continuación, el máximo Tribunal tuvo por acreditado que la recurrente era beneficiaria del sistema de salud de la Armada por ser carga de su cónyuge pensionado de la institución y que había sido diagnosticada con un prolapso uterovaginal incompleto que requería tratamiento quirúrgico. Asimismo, constató que la Dirección de Sanidad rechazó la solicitud para efectuar la intervención en el Hospital Militar de Santiago y dispuso su evaluación y posterior atención en el Hospital Naval “Almirante Nef” de Viña del Mar, conforme al funcionamiento habitual del sistema institucional de salud.

Sobre esa base, la Corte Suprema razonó que la derivación de la paciente demostraba que el Hospital Naval contaba con la capacidad profesional y técnica para otorgar la prestación médica requerida, por lo que no existían antecedentes que justificaran apartarse de la regla legal que rige la atención médica de la Armada, según la cual las prestaciones deben brindarse preferentemente en los establecimientos sanitarios de la institución. Agregó que acoger la pretensión de la recurrente implicaría desconocer el régimen previsto por el legislador y prescindir de una normativa que privilegia el uso de la red asistencial institucional cuando esta dispone de los medios necesarios para atender a sus beneficiarios.

Finalmente, el máximo Tribunal sostuvo que tampoco se acreditó que la distancia entre el domicilio de la recurrente y el Hospital Naval constituyera un impedimento efectivo para recibir la prestación médica, ni que existiera una situación de riesgo vital inminente que justificara apartarse del régimen previsto en la ley. En ese contexto, concluyó que los antecedentes del proceso no permitían sostener que la actuación de la Dirección de Sanidad hubiese sido adoptada de manera ilegal o arbitraria, pues la derivación respondió a la aplicación de la normativa que regula el sistema de salud institucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia de alzada y rechazó el recurso de protección.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°16766-2026 y Corte de Valparaíso Rol N°1157-2026 (Protección).

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