Acción de Protección
Acción protección rechazada con prevención y voto en contra
Corte Suprema delimita uso del recurso de protección frente a conflictos contractuales por suministro de agua
Reafirma que la acción cautelar no resulta procedente cuando la controversia dice relación con cobros, morosidad y suspensión del servicio que ya se encuentran sometidos al conocimiento de los tribunales competentes, debiendo además interponerse dentro del plazo fatal previsto en el Auto Acordado.

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y rechazó el recurso de protección deducido por una particular en contra de Aguas y Servicios Los Altos de Zapallar por la interrupción del suministro de agua potable, la que fue calificada por la actora como ilegal y arbitraria, al estimar que vulneraba diversas garantías constitucionales.
La recurrente alegó que la empresa habría efectuado cobros excesivos e injustificados por el consumo de agua potable desde el año 2023, sin entregar desgloses claros ni transparentes de las facturaciones, aplicando indebidamente normativa propia de empresas concesionarias y utilizando un diámetro de arranque incorrecto, lo que habría inflado artificialmente las tarifas. Sostuvo que, en ese contexto, la recurrida procedió a suspender unilateralmente el suministro en mayo de 2025, sin contar con facultades legales para ello y sin mediar aviso previo suficiente, afectando gravemente su salud y su calidad de vida, atendida su especial condición de vulnerabilidad. Añadió que el corte del servicio y la remoción del medidor ocasionaron además daños materiales en su propiedad, configurando —a su juicio— un actuar ilegal y arbitrario que vulneró diversas garantías constitucionales.
Por su parte, la recurrida solicitó el rechazo de la acción, alegando en primer término la extemporaneidad del recurso, al haber sido interpuesto fuera del plazo fatal de treinta días contado desde la suspensión del suministro, ocurrida en mayo de 2025. En cuanto al fondo, sostuvo que el conflicto planteado era de naturaleza estrictamente contractual y se encontraba ya sometido al conocimiento del Juzgado de Policía Local, por lo que no resultaba procedente su conocimiento a través del recurso de protección. Añadió que los cobros efectuados se ajustaban a lecturas reales del medidor y a la normativa aplicable a los servicios sanitarios rurales, que el corte del suministro fue debidamente notificado y que su actuar se enmarcó dentro de sus facultades legales, descartando la existencia de ilegalidad o arbitrariedad.
A su turno, la Superintendencia de Servicios Sanitarios informó que la empresa recurrida corresponde a un servicio privado de agua potable de carácter colectivo que opera en zona rural, no regulado por la Ley General de Servicios Sanitarios ni sujeto a fijación tarifaria. Precisó que sus facultades de fiscalización se limitan a la calidad y continuidad del servicio, careciendo de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los cobros efectuados o sobre la aplicación de la normativa invocada por las partes.
La Corte de Valparaíso desestimó la alegación de extemporaneidad, al estimar que la suspensión del suministro de agua constituía un acto de efectos permanentes en el tiempo, lo que hacía procedente el conocimiento del recurso. En cuanto al fondo, consideró que la empresa incurrió en un actuar ilegal y arbitrario al interrumpir unilateralmente el servicio por una supuesta morosidad, ejerciendo vías de hecho proscritas por el ordenamiento jurídico, desde que existen procedimientos judiciales establecidos para la resolución de este tipo de controversias. Añadió que la recurrida no se encontraba habilitada para adoptar medidas de autotutela sobre un servicio esencial, afectando el derecho a la vida e integridad de la recurrente, circunstancia que resultaba especialmente grave atendida su edad y condición de invalidez, por lo que acogió la acción constitucional y ordenó el restablecimiento inmediato del suministro.
En contra de la sentencia de primer grado, la empresa recurrida interpuso recurso de apelación.
La Corte Suprema, tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, recordó que el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección establece un plazo fatal de treinta días corridos para la interposición de la acción, contado desde la ejecución del acto u omisión impugnada o desde que se tuvo conocimiento cierto de estos. En ese contexto, destacó que dicho plazo constituye un requisito de procedencia de la acción cautelar, cuyo incumplimiento impide su conocimiento, atendida la naturaleza excepcional y urgente del recurso de protección como mecanismo de tutela inmediata de derechos fundamentales.
Enseguida, el máximo Tribunal razonó que de los antecedentes acompañados se desprendía de manera indubitada que la interrupción del suministro de agua potable se verificó el 15 de mayo de 2025, hecho reconocido por la propia actora, y que al momento de interponerse la acción había transcurrido con creces el plazo previsto en el Auto Acordado. Añadió que la recurrente se encontraba discutiendo desde el año anterior la legalidad de los cobros asociados al suministro en una causa pendiente ante el Juzgado de Policía Local, lo que evidenciaba un conocimiento previo del conflicto y reforzaba la improcedencia de la acción constitucional por haber sido deducida fuera de tiempo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia del tribunal de alzada y rechazó el recurso de protección.
Se previene que el abogado integrante señor Vidal concurrió a la decisión sosteniendo que, atendido el tenor del libelo, su fundamento y petitorio, la controversia planteada dice relación con un conflicto relativo al cumplimiento del servicio de agua potable prestado por una empresa privada en el marco de un proyecto de parcelación, el cual se rige por la Ley N° 20.998 y su reglamentación. En ese contexto, destacó que las discrepancias entre las partes se originan en la aplicación de tarifas y en la morosidad derivada de dichos cobros, circunstancia que motivó la suspensión del suministro.
Agregó que, dadas esas condiciones, la materia controvertida no resulta idónea para ser conocida a través de la acción cautelar de protección, por cuanto excede su finalidad de tutela urgente de garantías constitucionales y se inserta en una controversia de naturaleza contractual. En consecuencia, razonó que la resolución del conflicto corresponde a las vías ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico, no siendo procedente utilizar el recurso de protección como mecanismo sustitutivo de los procedimientos legales establecidos para dirimir este tipo de disputas.
Acordada con el voto en contra del ministro suplente señor Contreras, quien estuvo por confirmar el fallo apelado en virtud de los mismos fundamentos en que este se basó.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°32606-2025 y Corte de Valparaíso Rol N°3607-2025 (Protección).
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