Acción de Protección
Acción protección rechazada
Corte Suprema delimita el alcance del recurso de protección frente a infraestructura sanitaria de larga data
Reafirma el carácter cautelar y excepcional de la acción constitucional, exigiendo la acreditación de una afectación actual, concreta y urgente del derecho de propiedad para intervenir frente a obras sanitarias preexistentes, descartando que su sola existencia baste para activar la tutela constitucional.

La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de protección deducido por una particular en contra de Aguas Araucanía, acción dirigida a obtener el retiro de seis colectores de aguas servidas emplazados en un inmueble respecto del cual la actora detenta acciones y derechos desde el año 2023.
La recurrente sostuvo que la presencia y deficiente mantención de los colectores de aguas servidas emplazados en su predio habría generado, de manera reiterada, desbordes, malos olores y condiciones de insalubridad que afectarían no solo su propiedad, sino también a los inmuebles colindantes. Afirmó que esta situación le impediría utilizar el terreno de forma productiva, limitando la posibilidad de edificar, plantar, arrendar u ejercer cualquiera de los atributos del dominio. Asimismo, alegó que, pese a múltiples gestiones y requerimientos efectuados ante la empresa sanitaria y distintos órganos públicos, no habría recibido respuestas claras ni antecedentes jurídicos que justificaran la instalación y operación de dicha infraestructura, ni se habrían adoptado medidas eficaces para corregir las molestias denunciadas, configurándose —a su juicio— una perturbación ilegal y arbitraria de su derecho de propiedad.
Por su parte, Aguas Araucanía solicitó el rechazo de la acción, alegando en primer término la extemporaneidad del recurso, al sostener que los colectores de aguas servidas cuestionados se encuentran emplazados y en funcionamiento desde hace más de veinte años, sin que se identifique un acto u omisión actual, ilegal o arbitraria, que habilite la procedencia del recurso de protección. En cuanto al fondo, afirmó que dicha infraestructura forma parte de la concesión sanitaria que la habilita legalmente para la recolección y tratamiento de aguas servidas en la comuna de Temuco, contando para ello con las autorizaciones sectoriales pertinentes. Añadió que no existirían denuncias ni procedimientos recientes que acrediten un funcionamiento deficiente de los colectores imputable a la empresa, precisando que en fiscalizaciones anteriores —incluido un sumario sanitario instruido en 2019— fue sobreseída al establecerse que los problemas detectados tuvieron su origen en intervenciones de terceros, por lo que no se configuraría vulneración alguna al derecho de propiedad invocado.
Con respecto a la extemporaneidad, la Corte de Temuco descartó dicha alegación, razonando que la recurrente imputó una vulneración de carácter persistente en el tiempo, vinculada a la mantención de la infraestructura sanitaria y a sus supuestos efectos continuados sobre el derecho de propiedad. En ese contexto, sostuvo que, tratándose de una situación que se proyectaría de manera permanente, el plazo para interponer la acción constitucional se renueva día a día mientras subsista la afectación denunciada, por lo que el recurso fue deducido dentro del término previsto en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección.
En cuanto al fondo, tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, el tribunal sostuvo que el recurso de protección carecía de sustento suficiente, al no advertirse una afectación efectiva, concreta y actual del derecho de propiedad que justificara la adopción de medidas cautelares por esta vía excepcional. En particular, razonó que de los antecedentes acompañados solo se desprendía la existencia de la infraestructura sanitaria en el predio —instalada desde hace más de veinte años—, pero no la acreditación de perturbaciones reales y vigentes imputables a la empresa recurrida, ni la constatación de una omisión concreta en el cumplimiento de sus deberes como concesionaria del servicio público sanitario.
Asimismo, la Corte de Temuco analizó detalladamente la documentación acompañada por la recurrente y advirtió que esta se refería principalmente a actuaciones y antecedentes de antigua data, tales como requerimientos administrativos formulados en años anteriores, solicitudes de acceso a la información y un informe elaborado por CONADI en 2022. Al respecto, señaló que dicho informe daba cuenta de eventuales riesgos o consecuencias posibles derivados del estado de las obras, pero no acreditaba la ocurrencia efectiva de los perjuicios denunciados ni su persistencia a la época de interposición del recurso. A ello añadió la ausencia de denuncias recientes ante la autoridad sanitaria o la Superintendencia respectiva, lo que, a juicio del tribunal, debilitaba la tesis de una vulneración constitucional actual que requiriera tutela urgente.
Finalmente, el tribunal razonó que la acción constitucional deducida pretendía, en los hechos, obtener el retiro de infraestructura sanitaria de larga data, utilizando el recurso de protección como mecanismo para sustituir procedimientos de lato conocimiento destinados a resolver controversias complejas sobre la mantención de obras, eventuales responsabilidades y la existencia de derechos o servidumbres. En tal sentido, enfatizó que el recurso de protección no está concebido para resolver este tipo de conflictos estructurales, menos aún cuando no se configura una situación de urgencia constitucional debidamente acreditada, concluyendo que la pretensión deducida desbordaba los márgenes propios de esta acción cautelar.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Temuco rechazó el recurso de protección.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°12380-2025 y Corte de Temuco Rol N°180-2025 (Protección).
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