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Acción de Protección

Acción protección rechazada

Corte Suprema confirma fallo que valida orden de destruir polvo de zinc vencido y reafirma facultades de la DGMN en control de sustancias peligrosas

Respaldó el criterio que considera suficiente la constatación del vencimiento conforme al etiquetado del fabricante para disponer la destrucción del producto, descartando ilegalidad, arbitrariedad o desproporción en la actuación administrativa.

Por José Manuel Larraguibel·20 de marzo de 2026·5 min de lectura
Imagen: azinsaoxidos.com
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La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso de protección deducido por la Compañía Minera Mantos de Oro en contra de la Dirección General de Movilización Nacional por la dictación de una resolución que ordenó la destrucción de 38.000 kilos de polvo de zinc importado por la empresa, al estimar que dicho producto se encontraba vencido conforme a la información consignada en su etiquetado.

La recurrente sostuvo que la decisión era ilegal y arbitraria, por cuanto se fundaba exclusivamente en la fecha de vencimiento consignada en la etiqueta del producto, sin que existiera un análisis técnico que acreditara una efectiva degradación, pérdida de estabilidad o aumento de peligrosidad del polvo de zinc. En esa línea, cuestionó la falta de motivación del acto administrativo y la omisión de antecedentes relevantes —en particular, informes técnicos que no le habrían sido proporcionados—, así como la aplicación de normativa que estimó impertinente. Asimismo, alegó que la medida de destrucción resultaba desproporcionada e innecesaria, pues no se evaluaron alternativas menos gravosas como medidas de control o monitoreo, y advirtió los significativos perjuicios económicos y operacionales que implicaría su ejecución. Finalmente, sostuvo que con ello se vulneraban sus derechos de propiedad y a desarrollar una actividad económica lícita.

Por su parte, la Dirección General de Movilización Nacional sostuvo que actuó dentro del marco de sus atribuciones legales, indicando que el polvo de zinc importado constituye un producto sujeto a control conforme a la Ley N°17.798, por lo que debía ser previamente inspeccionado por el Banco de Pruebas de Chile. Señaló que dicho organismo técnico rechazó el material al constatar que se encontraba vencido según la información consignada en el etiquetado del fabricante, lo que configura un defecto crítico que impide su uso o comercialización. Agregó que, en tales casos, la normativa aplicable ordena su destrucción o exportación, sin contemplar medidas alternativas, y que no resulta exigible la realización de análisis adicionales sobre su peligrosidad. Asimismo, afirmó que la decisión se adoptó en resguardo de la seguridad pública y conforme a criterios técnicos, descartando que exista ilegalidad, arbitrariedad o desproporción en la medida impugnada.

La Corte de Copiapó, tras revisar los antecedentes, comenzó por establecer como hecho objetivo y no controvertido que la Dirección General de Movilización Nacional autorizó a la empresa recurrente la internación al país de 38.000 kilos de polvo de zinc, insumo utilizado en procesos metalúrgicos para la recuperación de oro y plata. Este punto inicial resulta relevante, pues permite situar la controversia dentro del régimen jurídico aplicable a productos químicos sometidos a control especial, determinando así el marco normativo que rige tanto su ingreso al país como las condiciones para su utilización.

A continuación, el tribunal examinó el contenido de la resolución que autorizó dicha internación, destacando que en ella se establecieron condiciones expresas, claras y obligatorias, entre ellas, que el producto no podía ser utilizado ni comercializado sin la aprobación previa del Banco de Pruebas de Chile. Asimismo, se contemplaba de manera explícita la obligación de destruir aquellos productos que no cumplieran con los requisitos exigidos, incluyendo los que se encontraran vencidos o presentaran condiciones que incrementaran su peligrosidad, lo que evidencia que las consecuencias jurídicas del incumplimiento estaban previamente determinadas y eran conocidas por la empresa.

Sobre esa base, la Corte razonó que el uso y disposición del polvo de zinc se encontraba sujeto a una condición suspensiva precisa, consistente en la obtención de la aprobación técnica del organismo competente, de modo que, en ausencia de dicha aprobación, el producto no podía ser legítimamente utilizado ni comercializado. En este sentido, el tribunal destacó que la recurrente no solo estaba obligada a cumplir con esta exigencia, sino que además tenía pleno conocimiento de ella, atendido el contenido de la resolución administrativa que autorizó la internación.

En ese contexto, el tribunal puso especial énfasis en el rol del Banco de Pruebas de Chile como organismo técnico especializado, señalando que este, al efectuar la inspección del producto químico, constató que el mismo se encontraba vencido. Tal conclusión se fundó en la información contenida en el etiquetado de los envases, incorporada por el propio fabricante, lo que constituye un antecedente objetivo y verificable que habilita el rechazo del producto conforme a la normativa vigente, sin que sea necesario cuestionar la fuente de dicha información.

Asimismo, la sentencia destacó que, una vez dictada la resolución que ordenó la destrucción del producto, y frente al recurso de reposición interpuesto por la empresa, la autoridad administrativa actuó dentro de sus atribuciones al requerir un nuevo informe al organismo técnico competente. Dicho informe reiteró la condición de vencido del polvo de zinc y confirmó la criticidad del defecto detectado, lo que permitió mantener la decisión adoptada, evidenciando que el actuar administrativo se sustentó en antecedentes técnicos consistentes y reiterados.

La Corte también enfatizó la existencia de hechos objetivos que no podían ser desconocidos en el análisis del caso, particularmente el conocimiento previo de la empresa respecto de las condiciones impuestas para la internación del producto —incluyendo la eventual destrucción en caso de incumplimiento— y la constatación técnica de su vencimiento al momento de la inspección. Estos elementos, a juicio del tribunal, resultan determinantes para descartar que la decisión administrativa haya sido adoptada de manera arbitraria o carente de sustento.

En relación con los reproches de falta de fundamentación y de ausencia de un análisis técnico suficiente, el tribunal sostuvo que, acreditado el vencimiento del producto conforme a su etiquetado, no resulta exigible la realización de estudios adicionales destinados a determinar su peligrosidad, estabilidad o grado de degradación. Ello, por cuanto el propio marco normativo establece consecuencias jurídicas claras frente al incumplimiento de los requisitos de control, sin supeditar su aplicación a evaluaciones técnicas complementarias, especialmente tratándose de sustancias sujetas a un régimen de control estricto.

Finalmente, la Corte razonó que la actuación de la Dirección General de Movilización Nacional se inserta dentro del régimen normativo que regula el control de sustancias químicas, el cual impone estándares rigurosos orientados a resguardar la seguridad pública y prevenir riesgos asociados al manejo de este tipo de productos. En este contexto, la orden de destrucción aparece como una consecuencia jurídica prevista y conocida por la empresa, derivada del incumplimiento de las condiciones establecidas para la internación del producto, lo que excluye que la decisión pueda calificarse como arbitraria, discrecional o carente de fundamento suficiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Copiapó rechazó el recurso de protección.

Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°3714-2026 y Corte de Copiapó Rol N°426-2025 (Protección).

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