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Nacional

Suprema Corte de Justicia — Responsabilidad civil

Corte desestima recurso de demandados y parcialmente acoge adhesiva por cálculo de lucro cesante

La Suprema Corte de Justicia rechazó los agravios de los demandados sobre la metodología de liquidación del daño y confirmó el criterio de la Sala de Apelaciones, aunque rectificó la edad límite del beneficio y el orden de detracciones para evitar perjuicio a la concubina.

Por Redacción·21 de junio de 2026·Rol 227-234/2018
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En sentencia Nº 439 de fecha 30 de abril de 2025, la Suprema Corte de Justicia se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y la casación en vía adhesiva promovida por los actores, ambos dirigidos contra la sentencia Nº 96/2024 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.

El caso tramita como juicio de responsabilidad extracontractual derivado de un accidente de tránsito ocurrido el 10 de mayo de 2014 en el Km 17.500 de la Ruta Nacional Nº 12. En el choque colisionaron el vehículo conducido por la víctima fatal, identificada en autos como FF, contra un camión cuyo conductor realizaba un giro en "U". El conductor del vehículo de la víctima falleció a causa de las lesiones sufridas. Demandaron la concubina del occiso y su hijo menor de edad contra el conductor y su empleadora, reclamando indemnización por daño moral, lucro cesante y daño emergente.

La sentencia de primera instancia (31 de mayo de 2023) condenó al demandado principal y subsidiariamente a su empleadora al pago de U$S 65 mil en daño moral y U$S 7.000 por gastos de traslado y sepelio, además de intereses. El Tribunal de Apelaciones confirmó en parte y modificó la condena: estableció responsabilidad solidaria entre los demandados, reajustó hacia el alza el daño moral a favor del hijo menor a U$S 40.000, fijó el de la concubina en U$S 27.000, ordenó cobertura de gastos de psicólogo y remitió a proceso incidental la liquidación del lucro cesante pasado y futuro con determinadas bases de cálculo.

La Corte desestimó el recurso de casación interpuesto por los demandados. Estos cuestionaban, en primer término, las bases de cálculo del lucro cesante, argumentando que el Tribunal confundió los conceptos de "cuota útil" y gastos personales de la víctima. Aunque la Corte reconoció que el tribunal inferior empleó los términos erróneamente, concluyó que "pese a la mala utilización de los términos empleados, el Tribunal fijó adecuadamente las bases y sin incurrir en un error determinante". En efecto, sostuvo la Corte que "de la lectura atenta e integral de la sentencia se desprende, sin lugar a dudas, que la intelección del Tribunal fue que, de su total de ingresos, el Sr. FF destinaba un 40% a gastos personales y, el restante 60%, lo dedicaba al sostén de su familia", lo cual se compadece con los criterios jurisprudenciales habituales.

En segundo lugar, los demandados impugnaron el método de pago del lucro cesante futuro en capital con reducción por pago anticipado, sosteniendo que debería liquidarse en forma de renta. La Corte rechazó este agravio recordando que "la forma de indemnización (capital o renta) del daño futuro, así como la aplicación de la fórmula de matemática lineal o matemática financiera, es de libre determinación por parte de los Tribunales de mérito", por lo que tal decisión no es revisable en casación salvo irracionalidad demostrada.

Respecto de la casación adhesiva promovida por los actores, la Corte acogió parcialmente sus agravios. En primer término, rectificó la edad límite del lucro cesante futuro del hijo: aunque los actores solicitaban hasta los 23 años (citando la Ley Nº 20.130 que extiende la pensión por sobrevivencia hasta esa edad), la Corte fijó el límite en los 21 años de edad. La Corte fundó esta decisión en que "constituye un hecho notorio en nuestros países, desde hace mucho tiempo atrás, que los hijos no logran la independencia económica a sus 18 años de edad" y que fijar tal límite en esa edad "resulta irracional o absurdo".

Asimismo, la Corte corrigió el orden de cálculo de las detracciones. El Tribunal de Apelaciones había ordenado detraer del lucro cesante total las rentas percibidas por el hijo y luego dividir a mitad entre ambos actores, lo que perjudicaba a la madre. La Corte ordenó invertir el procedimiento: primero calcular el 60% de los ingresos del causante, luego repartir equitativamente esa suma en partes iguales para cada coactor y "recién después, efectuar las detracciones por rentas en la cuota-parte asignada" al hijo.

Finalmente, la Corte acogió el agravio relativo a la actualización del lucro cesante futuro conforme al Decreto-Ley Nº 14.500. Indicó que "la base de cálculo del lucro cesante futuro debe estar constituida por la suma que resulte de actualizar el último sueldo percibido por el fallecido al tiempo de presentación de la demanda incidental de liquidación", pero rechazó la adición de intereses legales al lucro cesante futuro ya que "los actores recibirán de forma adelantada los ingresos que, a lo largo de su vida, habría percibido la víctima directa".

La Corte desestimó otros agravios de los actores, como el solicitado acrecimiento del lucro cesante de la madre una vez que cese el del hijo, por considerarlo comprendido en la discrecionalidad de los tribunales de mérito al proyectar qué hubiese ocurrido en lo patrimonial de los actores de no mediar el siniestro.

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