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Nacional

Suprema Corte de Justicia — Derecho de seguros

Corte acoge parcialmente casación de aseguradora sobre competencia en acción de repetición

La Suprema Corte anuló la decisión del Tribunal de Apelaciones que había declarado incompetente a la justicia civil para conocer de la demanda de reembolso de una aseguradora contra el proponente de una póliza de garantía. El tribunal fijó criterio sobre cuándo nace el derecho de crédito en seguros de caución.

Por Redacción·19 de junio de 2026·Rol 2-63007/2024
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La Suprema Corte de Justicia acogió parcialmente el recurso de casación interpuesto por una aseguradora contra la sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno que había declarado la incompetencia de la justicia civil para entender en una acción de repetición y acción declarativa, remitiendo ambas pretensiones a la sede concursal.

En el fallo IUE 2-63007/2024, de fecha 26 de febrero de 2025, la Corte anuló el pronunciamiento de segunda instancia en cuanto acogió la excepción de incompetencia respecto de la acción de repetición, dejando firme en ese punto la decisión de primera instancia que la había rechazado.

El litigio se originó en una controversia sobre la naturaleza jurídica del derecho de crédito que invocaba la aseguradora. Esta había celebrado con la demandada dos contratos de seguro de garantía de cumplimiento respecto de compromisos que la demandada asumió con terceros. Cuando la demandada no cumplió con esos contratos, la aseguradora pagó a los acreedores: la suma de USD 300.000 el 29 de noviembre de 2023, USD 123.301 el 6 de diciembre de 2023 y $1.191.050 el 28 de noviembre de 2023. Posteriormente demandó el reembolso de esos montos.

La cuestión central fue determinar si el derecho de crédito por reembolso nació antes o después de la declaración de concurso de la demandada, ya que ello definiría si la deuda era concursal o crédito contra la masa. La aseguradora argumentó que el derecho de reembolso nace con el pago efectuado al asegurado, no con el incumplimiento del proponente. En sus palabras, "el elemento crucial que hace nacer el derecho al reembolso de la aseguradora no es el incumplimiento, sino el pago de la indemnización al asegurado. El único acto que da origen a ese derecho de crédito es el pago asegurado".

La aseguradora sostuvo además que los pagos fueron realizados posterior a la declaración del concurso, lo cual demostrada que los créditos "nacieron a la vida jurídica luego de la declaración del concurso". Destacó que la ejecución de las pólizas fue promovida recién el 25 de setiembre de 2023, más de seis meses después de declarado el concurso, y que la aseguradora contaba con un plazo legal de treinta días para liquidar y determinar la existencia del siniestro indemnizable.

Frente a los argumentos de la contraria, la aseguradora cuestionó la conclusión de que "la fecha de pago —que es determinada unilateralmente por la aseguradora— pueda ser idónea para calificar al crédito como anterior o posterior al concurso", señalando que "no existe ningún margen de discrecionalidad para determinar unilateralmente el pago de la indemnización, ya que tanto en la ley de seguros (artículos 35 y 39) como en las condiciones generales de las pólizas (artículo 9) se establecen los plazos en que la aseguradora debe aceptar o rechazar el siniestro y pagar la indemnización reclamada".

Respecto de la acción declarativa conexa —mediante la cual buscaba que se reconociera su derecho a disponer de una suma depositada en carácter de contragarantía— la aseguradora invocó el principio de que lo accesorio sigue a lo principal, conforme al artículo 1.251 del Código Civil, argumentando que "si se juzga que el crédito reclamado es de carácter post concursal, la misma suerte inexorablemente debe seguir la pretensión conexa y accesoria referida a la garantía".

La Corte, con quórum legalmente requerido conforme al artículo 56 inciso 2 de la Ley Nº 15.750, acogió parcialmente el recurso de casación y anuló el pronunciamiento de segunda instancia en la parte que declaró la incompetencia de la justicia civil para la acción de repetición, dejando firme la sentencia de primera instancia en ese aspecto.

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