8°C · Nublado·Santiago·Sábado, 08 de agosto de 2026

Tribunales Electorales Regionales

Participación política

Tribunal Electoral reconoce derecho a voto de mujer con síndrome de Down

Ordena reincorporar al padrón electoral a persona declarada interdicta por demencia. El derecho a voto es fundamental en una democracia y cualquier limitación debe interpretarse de forma restrictiva. La interdicción por demencia, que tiene efectos principalmente patrimoniales, no debe extenderse automáticamente a derechos políticos como el sufragio. El Tribunal invocó el principio constitucional de participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La Ley N° 20.422), entre otras fuentes.

Por Elke von Loebenstein·04 de septiembre de 2025·6 min de lectura
Imagen: elcorreogallego.es
Imagen referencial

El Segundo Tribunal Electoral Regional de la Región Metropolitana acogió la reclamación contra el Servicio Electoral presentada por una mujer con síndrome de Down que fue excluida del padrón electoral para las elecciones presidenciales y parlamentarias de 2025.

En su libelo la reclamante expuso que tiene un certificado de discapacidad emitido por la COMPIN en 2009, que acredita una discapacidad mental del 70% de carácter permanente; que en 2023 sus padres iniciaron un procedimiento de interdicción por demencia, que resultó en una sentencia que la privó de la libre administración de sus bienes; y que en agosto de 2025 el Servicio Electoral le notificó su inhabilitación para sufragar en las próximas elecciones.

Argumentó que la interdicción es una medida de protección, no una sanción. Los tratados internacionales ratificados por Chile obligan a una interpretación restrictiva de las limitaciones a los derechos de las personas con discapacidad. La sentencia de interdicción tiene naturaleza estrictamente patrimonial y no debería afectar derechos políticos. El síndrome de Down no impide la participación en la vida política.

Presentó la credencial de discapacidad. Un contrato de trabajo con Jumbo Supermercados de 2017. La sentencia de interdicción del 24° Juzgado Civil de Santiago y la carta que le notificó su inhabilidad.

El Servicio Electoral informó que la electora efectivamente se encuentra inhabilitada para sufragar debido a una sentencia de interdicción por causa de demencia dictada por el 24° Juzgado Civil de Santiago, por lo que se la incluyó en la nómina de inhabilitados elaborada con ocasión de las próximas elecciones, y que, a la fecha de cierre del Registro Electoral, no se ha recibido información alguna referida a la revocación de la sentencia de interdicción por demencia que la afecta, por lo que se mantiene inhabilitada para sufragar.

Esta reclamación plantea un debate crucial sobre los derechos políticos de las personas con discapacidad y los límites de la interdicción por demencia en Chile.

El fallo transcribe el artículo 16 N° 1 de la Constitución, que dispone que el derecho de sufragio se suspende: “Por interdicción en caso de demencia”, norma que se materializa en los artículos 13 letra c) y 18 de la Ley N°18.556 sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, que autorizan al Servicio Electoral, previa sentencia de interdicción, a actualizar el Padrón Electoral, excluyendo al elector que se encuentra en la situación descrita por la norma.

Enseguida, el Tribunal Electoral enfatiza que el derecho a votar es esencial en una democracia representativa y cualquier limitación debe interpretarse de forma restrictiva.

Se refiere luego a los efectos de la interdicción. El principal de orden patrimonial al privar a la persona de la administración de sus bienes. El secundario, de naturaleza extrapatrimonial, al suspender el derecho a sufragio.

A continuación, pone de relieve que la normativa chilena generalmente promueve la inclusión y el ejercicio de derechos políticos de personas con discapacidad. Eso explica las cédulas electorales en Braille y el voto asistido.

Asimismo, que la limitación de la capacidad electoral no se da por la discapacidad en sí, sino por una declaración judicial de incapacidad mental.

El Tribunal Electoral advierte una evolución legal en el tratamiento de la discapacidad, ya que, si bien el Código Civil establece reglas generales, nuevas leyes especiales han limitado los efectos de la interdicción, sugiriendo que ésta no debería extenderse automáticamente a todas las actividades extrapatrimoniales.

Con todo, el Tribunal Electoral admite que la sentencia de interdicción por demencia habilita al Servicio Electoral para excluir a una persona del padrón, pero sostiene que esta práctica debe ser reconsiderada a la luz de la legislación más reciente y los principios de inclusión.

Para el Tribunal el Servicio Electoral incurre en un error interpretativo al aplicar la normativa del Código Civil sin considerar su alcance limitado y extender indebidamente sus efectos automáticamente a derechos extrapatrimoniales, como el sufragio, puesto que esta interpretación no se alinea con los compromisos internacionales de Chile sobre derechos de personas con discapacidad y esa decisión contradice la tendencia del derecho chileno hacia la igualdad de oportunidades e inclusión social.

Para el Tribunal Electoral la limitación de derechos extrapatrimoniales debería requerir una declaración judicial específica para impedir que personas con discapacidad mental puedan participar plenamente en la sociedad. Por ello separar los efectos patrimoniales y extrapatrimoniales de la interdicción es esencial para eliminar barreras y promover la participación igualitaria de las personas con discapacidad en la sociedad, afirma en su fallo.

La sentencia cita la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Chile en 2008, cuyo fin es promover, proteger y asegurar el goce pleno de derechos humanos y libertades fundamentales para personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente, y que recoge una amplia definición de discapacidad: «Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás». Luego, enuncia los principios rectores que inspiran la Convención: Respeto a la dignidad y autonomía individual. No discriminación. Participación e inclusión plenas en la sociedad. Respeto por la diferencia y aceptación de la diversidad. Igualdad de oportunidades. Accesibilidad, en cuanto las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida. La Convención obliga a los Estados a asegurar y promover el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminación, y a facilitar la plena inclusión y participación en la comunidad. Específicamente, el fallo transcribe el artículo 29 de la Convención, que establece: «Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas».

También la sentencia cita la Ley N° 20.442, sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, dictada para cumplir con los deberes internacionales adoptados por Chile, que en el artículo 6° define discriminación como: «Toda distinción, exclusión, segregación o restricción arbitraria fundada en la discapacidad, y cuyo fin o efecto sea la privación, perturbación o amenaza en el goce o ejercicio de los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico», y que en su artículo 7 entiende la igualdad de oportunidades como: «la ausencia de discriminación por razón de discapacidad, así como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, educacional, laboral, económica, cultural y social».

El Tribunal Electoral destaca un documento importante en su argumentación: «Observaciones finales sobre el informe inicial de Chile» (2016) del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU), que manifestó su preocupación de «que la declaratoria de interdicción sea un impedimento para que una persona con discapacidad pueda ejercer su derecho al voto y a la participación política», y que recomendó al Estado de Chile «la revisión del registro electoral para garantizar que no se prive del derecho al voto a ninguna persona por razón de un impedimento o por limitaciones en su capacidad jurídica».

El Tribunal concluye sus razonamientos afirmando que:

  • No existe una declaración judicial específica que prive al interdicto del ejercicio de sus derechos extrapatrimoniales, como el derecho al voto.

  • El derecho a participar en la vida política y pública es considerado esencial y consustancial a la persona.

Este derecho está resguardado por:

Una ley especial (Ley N° 20.422).

  • La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

  • La Constitución que en su artículo 1°, inciso final, reconoce el principio de participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

En base a todos estos argumentos, el Tribunal Electoral acoge la reclamación asilándose en una interpretación que respalda la inclusión y participación plena de las personas con discapacidad en todos los aspectos de la vida, incluyendo el ejercicio de derechos políticos como el sufragio, por sobre una aplicación literal de la norma constitucional.

Vea sentencia Segundo Tribunal Electoral Rol Nº 83-2025.

Te puede interesar

Newsletter

Lo esencial del derecho, cada mañana

Fallos, proyectos de ley y análisis seleccionados por la redacción. Gratis en su correo.