Opinión
Pérdida de la chance versus lucro cesante ¿cuál es cuál?
El análisis jurídico del lucro cesante y la pérdida de oportunidad permite comprender las diferencias sustantivas entre ambos conceptos, especialmente en lo relativo a la certeza del daño y su indemnización. A partir de criterios doctrinarios y jurisprudenciales, se evidencian los desafíos que enfrentan las partes al momento de acreditar este tipo de perjuicios ante los tribunales de justicia.

Al reclamar un daño frente a los tribunales de justicia -y con el fin de obtener la indemnización de éstos- es necesario cumplir con todos los presupuestos para hacer procedente el régimen de responsabilidad civil en cuestión, hecho que particularmente presenta dificultades respecto de los denominados daños futuros. Es por esto que, a continuación, se plantean unas breves reflexiones acerca del lucro cesante y la pérdida de una oportunidad y las nociones que envuelven a cada uno de ellos como conceptos a tener presente al momento de demandar perjuicios.
Primero que todo, y para un acertado entendimiento de los tipos de daños que se expondrán a continuación, es necesario recordar lo dicho en otro trabajo en cuanto a los daños futuros y los problemas en su reparación**[1]**, siendo el principal de éstos el relacionado para con el requisito relativo a la certeza de los mismos[2], faltando así para este tipo de agravios la certidumbre de que efectivamente se sufrirá de ellos, en principio, sin perjuicio de que una parte de la doctrina ha explicado que la pérdida de la chance permite prescindir de la certidumbre pero exige la acreditación cierta de la relación que debe existir de forma inmediata entre tal ilícito y la destrucción de las chances[3].
Además, conviene precisar que el artículo 1.556 del Código Civil establece una clara distinción entre el daño emergente y, precisamente, el lucro cesante, el cual será siempre un daño futuro eventual para estos efectos mientras que, a contrario sensu, la pérdida de una chance constituye más bien una construcción jurisprudencial originada en Francia en el siglo XIX y en el Reino Unido a comienzos del siglo XX, la cual al día de hoy no se encuentra positivizada en nuestro derecho nacional como tal, quedando su cuantificación a los tribunales, quienes deberán definir el monto de la indemnización en supuestos de oportunidades perdidas[4].
Así, pues, la pérdida de la chance se distingue de la indemnización del lucro cesante por cuanto la primera situación radica en la oportunidad cierta de haberse podido obtener una mejora o ventaja futura, sea patrimonial o extrapatrimonial, pero que se ve destruida por la realización de un hecho ilícito por acción u omisión del ejecutor, mientras que para el caso del lucro cesante nos referimos a la situación en que se dejó de percibir una ganancia o beneficio patrimonial que, de no haber mediado el hecho contrario a la ley, se hubiese seguido obteniendo, es decir, de la frustración efectiva del beneficio o provecho que se habría adquirido en determinadas condiciones o supuestos analizados en concreto (tales como la calidad de la víctima en cuanto a su edad y estado de salud, por mencionar algunas), por lo que lo que se afecta no es el patrimonio de la víctima en un sentido estricto, sino las posibilidades de aumentar el mismo.[5]
En lo que se refiere a la indemnización de cada una de estas instituciones, lo resarcible en la pérdida de la chance, como explica el profesor Munita[6], corresponde a la reparación del perjuicio sufrido por haberse perdido efectivamente una probabilidad real de obtener una ganancia esperada o de evitar un daño, como el caso del estudiante que, producto de un accidente vehicular generado por culpa del chofer de la locomoción colectiva en que se desplazaba por ir a exceso de velocidad, pierde la posibilidad de rendir su último examen y egresar de la carrera de Derecho, quien además, dadas sus excelentes calificaciones, tenía altas probabilidades de aprobarlo.
Así, la reparación recae sobre la posibilidad perdida de haberse rendido el examen, más no el haberlo aprobado con la puntuación máxima -que es a lo que aspiraba el estudiante- o a la necesaria para egresar, que en sí es un evento aleatorio, arribándose en definitiva a su cuantificación e indemnización mediante la reconstrucción mental hipotética de lo que habría sucedido[7] en el caso de no haber mediado el hecho generador de la pérdida.
Sobre lo anterior, la doctrina también es unánime en señalar que *la oportunidad es lo que se debe indemnizar, y no lo que estaba en juego.*Por lo mismo, la indemnización será parcial, pues nunca debe ser igual a la ventaja esperada o a la pérdida sufrida. Con todo, el valor del daño final no debe desentenderse, ya que servirá de base para el cálculo de la reparación por la pérdida de la chance[8].
Desde la jurisprudencia, por su lado, en reiterados fallos del Máximo Tribunal el criterio más esgrimido para sustentar el rechazo de este tipo de daño ha sido que la reparación se rechaza porque no existe una certeza razonable de que el daño se realizará, o bien, porque tenía muy pocas probabilidades de obtener la ventaja en el futuro de no haberse cometido el hecho ilícito[9].
Para el caso del lucro cesante, a su turno, la indemnización procedente está dada por la reparación de la expectativa objetiva de ingresos futuros que la persona lesionada en sus intereses jurídicos tenía al momento de la ocurrencia del hecho ilícito, estableciéndose su determinación en base a la suposición de qué es lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido tal ilícito, a través del juicio de probabilidades que le corresponderá resolver a la Judicatura respectiva de acuerdo con los medios de prueba idóneos para acreditar fundadamente su existencia y que hayan sido aportados por la parte interesada en su reparación, como explica la Cuarta Sala de la Corte Suprema**[10]**.
Es la situación, por ejemplo, del dueño de un minimarket que, siendo el único establecimiento de comercio ubicado en la zona, deja de recibir los productos ya ofrecidos a sus clientes por culpa del proveedor que no despachó en el tiempo pactado las mercancías por su sólo olvido. En este caso, la ganancia a la cual aspiraba el dueño del comercio por el cumplimiento del contrato se vería frustrada al no haberse cumplido, por lo que la determinación de la indemnización del lucro cesante que sufre se sustentaría en lo que la doctrina ha llamado como el curso normal de los acontecimientos[11], en que tomando en consideración la naturaleza y el monto perdido, ha de asumirse que éstos persistirían en el tiempo al ser razonablemente proyectados al futuro más o menos próximo, para así determinar las características y la magnitud del beneficio que la víctima ha dejado de percibir.
Por último, interesante es la sentencia dictada a propósito de un recurso de unificación de jurisprudencia en sede laboral pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema el año 2022 al traer a colación distintos criterios previamente zanjados en lo tocante a la reparación del lucro cesante, siempre la determinación de la extensión de la reparación del lucro cesante pasa por un ejercicio de prolongación cierta y directa del estado de cosas existente al momento del incumplimiento como si hubiera ello objetivamente podido ser medido en ese momento siguiendo un curso normal u ordinario de las cosas[12].
Analizados ambos conceptos bajo la visión dada por la doctrina y la jurisprudencia nacional, podemos concluir que resulta determinante tener claridad acerca de qué es lo que efectivamente se está reclamando ante la judicatura respectiva y, principalmente, qué es lo que podemos obtener mediante su acreditación con las pruebas rendidas en juicio, esto por cuanto no será lo mismo solicitar la reparación del detrimento efectivo del patrimonio que se prolongará en el tiempo a aquel beneficio que presumiblemente puede o no llegar a obtenerse, cuestión que dependerá en gran parte de la estrategia que adopte el abogado patrocinante de los autos al momento de plantear los hechos en la demanda. (Santiago, 25 de junio de 2025)
[1]ANDRADES, Luis Felipe (2025). *De los daños futuros y los problemas en su reparación. Una breve revisión.*Disponible en: https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/de-los-danos-futuros-y-los-problemas-en-su-reparacion-una-breve-revision/ [Fecha de consulta: 23 de junio del 2025].
[2]Para el profesor Rodríguez Grez, la certidumbre del daño consiste en un menoscabo que se ha producido o que con certeza se producirá.
[3]TAPIA, Mauricio. Pérdida de una oportunidad: ¿un perjuicio indemnizable en Chile?. Anuario Iberoamericano de Derecho Notarial. p. 237.
[4]Corte de Suprema de Justicia, 19 de noviembre de 2021, ROL 154.663-2020, Considerando 5°.
[5]SANTOS, Ana Gabriela. *El juicio de probabilidad en la valoración del lucro cesante por daño físico.*Ars Boniet Aequi, 2015, Año 11, N°1, p. 16.
[6]MUNITA, Renzo. La pérdida de una chance. Nota desde una perspectiva comparada. Revista Actualidad Jurídica N°28, 2013, p. 395.
[7]Corte de Apelaciones de Valdivia, 26 de diciembre de 2006, ROL 1.084-2006, Considerando 5°.
[8]RÍOS, Ignacio. Responsabilidad civil por pérdida de la oportunidad. Editorial Jurídica de Chile, 2021, p. 268.
[9]Corte de Suprema de Justicia, 19 de noviembre de 2021, ROL 154.663-2020, Considerando 3°.
[10]Corte Suprema de Justicia, 01 de agosto de 2017. ROL 2.761-2017, Considerando 6°.
[11]PEÑAILILLO, Daniel. Sobre el lucro cesante. Disponible en: https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-591X2018000100007#fn7.[Fecha de consulta: 17 de agosto de 2023].
[12]*Procede la indemnización por lucro cesante cuando se acredita la pérdida de capacidad de ganancia por accidente del trabajo.*Disponible en: https://www.diarioconstitucional.cl/2021/10/24/procede-la-indemnizacion-por-lucro-cesante-cuando-se-acredita-la-perdida-de-capacidad-de-ganancia-por-accidente-del-trabajo/ [Fecha de consulta: 23 de junio de 2025].
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