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Opinión

“Me eliminaron del grupo de WhatsApp de mi edificio…” (Comentario sobre la sentencia Rol Nº 422-2025 de la Corte de Apelaciones de Arica)

La Corte de Apelaciones de Arica acogió un recurso de protección y ordenó reincorporar a una vecina a un grupo de WhatsApp utilizado por su comunidad como canal de información, deliberación y votación, al estimar que su exclusión constituía una discriminación arbitraria que vulneraba su derecho a participar en las decisiones del condominio.

Por Cristian Román·04 de marzo de 2026
Imagen: T13
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I.- Contexto

En esta columna queremos comentar brevemente la sentencia Rol Nº 422-2025 de la Corte de Apelaciones de Arica, que resuelve un recurso de protección[1] deducido por una persona que fue eliminada del “grupo” de WhatsApp del edificio (block) en el que vive, instancia en la cual los vecinos residentes se informan, deliberan y votan en relación a cuestiones propias de su administración.

En sencillo, dicha persona se enteró que los vecinos del edificio (block) en el que vive, en la ciudad de Arica, a través del “grupo” de WhatsApp del mismo, habían aprobado una cuota extraordinaria de $5.000 para actividades navideñas. ¿Por qué no se había enterado? Simplemente, porque había sido eliminada de dicho “grupo”. ¿La razón? El haber cuestionado, en esa instancia, el hecho de que algunos departamentos expelieran “cannábicos” aromas, mismos que afectaban a algunos miembros de su familia. Así, sus vecinos, dada su “constante forma de hacer un problema por todo”, la habrían catalogado como “conflictiva”, y a través de una votación realizada en el señalado “grupo”, con más del 50% de ellos a favor, habían determinado su eliminación del mismo.

Pues bien, en este contexto, a través de un recurso de protección, que da lugar a la sentencia en comento, dicha persona reprochó a la delegada del edificio: (i).- el establecimiento de esa cuota extraordinaria (y así pidió, como medida para restablecer el imperio del derecho, dejar sin efecto la respectiva votación y suspender el cobro de la cuota); y (ii).- dejar sin efecto la eliminación del “grupo” WhatsApp del edificio, de la que fue objeto (y así pidió, como medida para restablecer el imperio del derecho, su reincorporación –ser “agregada”-). Respecto de esto último, en razón de que dicho “grupo” de WhatsApp constituía, en los hechos, un mecanismo de información (información de la que, por su calidad de vecina, debía estar al tanto), y de deliberación y de votación (de decisiones que, por su calidad de vecina, le afectaban directamente). Acusó, en esencia, la vulneración de la igualdad, al establecer una discriminación arbitraria, pues ella, al haber sido eliminada del “grupo”, a diferencia de los otros vecinos, no podía ni informarse, ni deliberar, ni votar en relación a cuestiones propias de la administración del edificio; lesionando con ello, además, sus derechos a informarse y a participar.

II.- Sentencia

La sentencia acogió el recurso de protección “solo en cuanto se dispone que la recurrida deberá, en el plazo máximo de 48 horas desde que esta sentencia quede ejecutoriada, reincorporar permanentemente a la recurrente al grupo de WhatsApp del Block D del Condominio del cual fue excluida, o a cualquier otra plataforma que se utilice como canal oficial de comunicación e información interna de dicho block, debiendo abstenerse, en lo sucesivo, de efectuar actos de igual naturaleza o propósito”.

Al efecto, en lo medular, sostuvo:

QUINTO: Que, en cuanto a la recurrida , en su calidad de delegada del Block D, ha reconocido que la recurrente fue excluida del grupo de WhatsApp del Block D, y justifica dicha exclusión en que se realizó una votación donde el 50% de los vecinos del block decidieron removerla del grupo, por diversos problemas que ventilaba la recurrente por dicho medio.

SEXTO: Que, el mecanismo de comunicación de un grupo de WhatsApp, si bien informal, se ha constituido en la práctica, y según lo reconocido por las partes, en el medio de información, deliberación y votación de las decisiones internas del Block D. En consecuencia, la exclusión de la recurrente de dicho grupo, por tanto, no es un acto inocuo, sino que la priva de su derecho a ser informada y a participar en las decisiones que afectan a su comunidad específica, como lo fue la votación de la cuota extraordinaria en comento.

La justificación esgrimida por la recurrida para dicha exclusión que la recurrente sería «conflictiva» resulta claramente arbitraria, por cuanto carece de toda racionalidad y fundamento legal. La Ley N° 21.442 establece mecanismos formales para la resolución de conflictos y eventuales sanciones, pero en caso alguno contemplan la exclusión de un copropietario de los canales de información como una medida admisible, constituyendo la decisión adoptada por la delegada un acto de autotutela reñido con el derecho.

SÉPTIMO: Que, a la postre, en los hechos denunciados se ha vulnerado la igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria, al dar un trato discriminatorio y distinto a la recurrente al del resto de los vecinos, privándola de su derecho a participar en la comunidad por motivos subjetivos, lo que además se ha hecho sin respeto a los procedimientos previstos en el Título VIII de la Ley N° 21.442 de Copropiedad Inmobiliaria, conculcándose su derecho a defensa y a un debido proceso.

III.- Comentario

Este caso nos pone de relieve el habitual, y cada vez más creciente, uso que se está haciendo, a todo nivel, de las nuevas tecnologías (en este caso, la red social WhatsApp), a fin de realizar actos, reuniones, audiencias, etcétera, de relevancia jurídica (en este caso, asambleas -o instancias análogas a estas-, a fin de informar, deliberar y votar cuestiones relativas a la administración del edificio en cuestión) y en los cuales se ejercen o pueden ejercerse derechos propiamente tales (en este caso, los de información y de participación en relación a tales cuestiones). En otras palabras, el avance de la tecnología ha creado un nuevo “escenario” para ello, que bien podríamos llamar “digital”, y que viene a reemplazar al “escenario” antiguo o clásico, que bien podríamos llamar “analógico”; en este caso, la habitual asamblea de vecinos, presencial y celebrada normalmente en los espacios comunes del edificio, ahora tiene un nuevo “escenario”: dicho “grupo” de WhatsApp.

En este contexto, la sentencia, obviando cualquier reproche a la forma empleada (“grupo” de WhatsApp), salvo el calificarla como “informal”, reconoce que “se ha constituido en la práctica, y según lo reconocido por las partes, en el medio de información, deliberación y votación de las decisiones internas del Block”. O sea, parte de “lo que es” y no se “pierde” en “lo que debería ser”[2]. Así, entra de lleno en el problema de fondo, cual es, en esencia: ¿Pueden los demás vecinos, con votación mediante (e incluso con mayoría absoluta de estos), eliminar a uno de ellos del “grupo” WhatsApp del edificio, que sirve como una instancia de información, deliberación y votación respecto de cuestiones propias de su administración, fundado en que aquel sería “conflictivo”?

En lo sustantivo, la sentencia, correctamente, entiende que ello vulnera la igualdad, toda vez que, luego de la eliminación del “grupo” de WhatsApp, se produce una desigualdad manifiesta: habrían vecinos que se mantienen en él (que sí pueden informarse, deliberar y votar respecto de cuestiones propias de la administración del edificio) y otros, eliminados del mismo, como la recurrente (que no); sin que exista un fundamento plausible que lo justifique. En efecto, la supuesta “conflictividad” de la recurrente, al tratarse indudablemente de “motivos subjetivos”, resulta del todo impropia para tal propósito, en especial si se considera que el “grupo” era, en los hechos, “el medio de información, de liberación y votaciones de las decisiones internas del Block” y que, en ese contexto, aquella ejercía sus derechos “a ser informada y a participar en las decisiones que afectan a su comunidad específica” (cuestiones a las que nos referiremos más adelante). Por lo anterior, tal eliminación no podía sino que ser calificada como “discriminación arbitraria”, tal como lo hizo la sentencia, por más que haya sido adoptada, mediante votación entre los vecinos, en el mismo “grupo”, y con el voto favorable de más del 50% de ellos.

Asimismo, la sentencia repara en el hecho de que la Ley Nº 21.442, de Copropiedad Inmobiliaria, que consulta “mecanismos formales para la resolución de conflictos y eventuales sanciones”, no contempla ninguna que prive de los derechos de información o participación, como acontece, en los hechos, en este caso, con la eliminación del “grupo” de WhatsApp del edificio; y que, peor aún, es impuesta “sin respeto a los procedimientos previstos en el Título VIII de la Ley N° 21.442 de Copropiedad Inmobiliaria, conculcándose su derecho a defensa y a un debido proceso”.

En este contexto, y aunque no lo releva, estimamos, la sentencia pareciera sugerir que tal eliminación del “grupo” de WhatsApp del edificio tendría la naturaleza jurídica de sanción (en general), ya que (i).- es desfavorable (no en vano dice que “no es un acto inocuo, sino que la priva de su derecho…”, e inocuo, huelga destacar, para la Real Academia de la Lengua Española, es “que no hace daño” [3]; vale decir, entiende que sí lo hace); (ii).- es reacción a una acción contraventora previa, evidenciada en este caso respecto de las normas que rigen la sana convivencia de la comunidad, misma que se pone de relieve con la supuesta “conflictividad” de la eliminada –recurrente-); y (iii).- tiene por finalidad ex profesoel castigar, reprimir o punir. Y de lo cual se seguiría que, en su imposición, de ser ella admisible, deberían observarse, con matices, las garantías, sustantivas y adjetivas, del orden penal; constituyendo así este el estándar de control a aplicar en la especie, mismo que no se satisfaría. Por el contrario, se infringiría al menos en relación a dos de los principios que lo integran: (i).- El principio de legalidad. No en vano la sentencia señala que tal eliminación “carece de toda racionalidad y fundamento legal”; y (ii).- El principio del debido proceso, en especial el derecho a la defensa. No en vano la sentencia señala que tal eliminación se ha aplicado a la eliminada –recurrente- “conculcándose su derecho a defensa y a un debido proceso”[4].

A mayor abundamiento, hay una idea relevante que subyace en la sentencia, pero que es necesario destacar. Si bien, en principio, la red social WhatsApp es privada, razón por la cual los miembros de un “grupo” bien podrían eliminar a uno o más de sus miembros, si así lo estimaran; en el caso en cuestión, concurren dos importantes diferencias que permiten sostener precisamente lo contrario (o al menos que la eliminación del “grupo” no debe ser tan simple de imponer). Primero: al “grupo” se le da un uso no estrictamente privado, sino uno que bien podríamos calificar como colectivo, comunitario, etcétera, si no derechamente público. Esto es reconocido en la sentencia en cuanto señala que el específico “grupo” de WhatsApp “se ha constituido en la práctica, y según lo reconocido por las partes, en el medio de información, deliberación y votación de las decisiones internas del Block”. (ii).- Segundo: Los miembros del “grupo” son titulares de derechos, que originalmente ejercían en una asamblea (presencial), contexto que bien podríamos llamar “analógico”, y que ahora ejercen en uno nuevo, el “grupo” de WhatsApp, que bien podríamos llamar “digital”. Pues bien, ese reemplazo del contexto, en caso alguno puede importar o ser ocasión de una limitación, y menos aun, de una privación de tales derechos. Esto es reconocido en la sentencia en cuanto señala que, a través del “grupo”, los vecinos ejercen “su derecho a ser informada y a participar en las decisiones que afectan a su comunidad específica” (derechos de los que la eliminada –recurrente-, a través de la eliminación del mismo, valga la redundancia, había sido privada).

Ahora bien, ambas ideas, contenidas en el párrafo precedente, están reconocidas implícitamente en la Ley Nº 21.422, sobre Copropiedad Inmobiliaria, al señalar, a propósito de las asambleas virtuales (aunque no es, en propiedad, el caso en cuestión): “En el reglamento de copropiedad se podrá acordar la participación en las asambleas de manera virtual, a través de videoconferencias o por otros medios telemáticos de comunicación similares. Para ello, se deberán establecer requisitos y condiciones que aseguren una participación y votación efectiva y simultánea, además de cumplir con las normas y requisitos que señale el reglamento de la ley.”[5][6]. Así, una asamblea virtual, que se lleva a cabo a través de una “videoconferencia u otros medios telemáticos de comunicación similares”, sigue siendo, en puridad, una asamblea, de aquellas regidas por dicha ley; razón por la cual le son aplicables los principios y reglas esenciales que las rigen, y en caso alguno pueden importar o ser ocasión de una limitación, y menos de aún, de privación de los derechos de quienes pueden participar en ella. En suma, la forma de la asamblea (clásica –presencial- o “a través de videoconferencias o por otros medios telemáticos de comunicación similares”) en caso alguno puede lesionar el fondo (la “esencia” de la asamblea y los derechos de quienes participen en ella). O, lo que es lo mismo, la videoconferencia o cualquiera de los “otros medios telemáticos de comuniciación similares”, en tanto son empleados para este fin, dejan de ser un simple canal de comunicación privado, sujeto a la mera voluntad de sus participantes, ya que se “contaminan” con la “esencia” de la asamblea y con los derechos de quienes participen en ella, razón por la cual aquello, en mayor o menor medida, debe ser matizado.

Ahora, cabe destacar que todo lo anterior guarda plena correspondencia con lo establecido, en el Derecho Administrativo, en relación al uso por la Administración de redes sociales de canal abierto, como, por ejemplo, “X” (ex Twitter). En efecto, se ha establecido que si aquella tiene una cuenta institucional de “X”, no puede bloquear usuarios[7][8] (lo que sería lo análogo a eliminar a un miembro de un “grupo” WhatsApp), ya que lo contrario impediría a los usuarios bloqueados: (i).- el ejercicio del derecho a informarse (y con ello, consecuentemente, a participar en la vida democrática); y (ii).- la participación ciudadana en la gestión pública. Esto último, ya que no podrían efectuar “comentarios” en dicha red social[9], en circunstancias de que los otros usuarios (los no bloqueados) sí podrían efectuarlos y de esa forma interactuar con la Administración en relación a temas variopintos (por ejemplo, la conveniencia o no de una determinada política pública); instancia esta de singular relevancia, toda vez que, al decir de la jurisprudencia americana, conforma un verdadero “foro público designado” o, si se quiere, un virtual “city hall”[10].

Y en lo que atañe a redes sociales de canal cerrado (mensajería), como, por ejemplo, el WhatsApp (y sus “grupos”), su uso por la Administración (en específico, por funcionarios públicos, con fines públicos) ha sido reprochado por la Contraloría General de la República[11], máxime cuando se hace en reemplazo o a la par de las vías formales reconocidas por el Ordenamiento Jurídico administrativo. Mas, no obstante ello, su uso por aquella es cada vez más habitual. Es así como se han conformado, especialmente a través de “grupos” de WhatsApp (entre funcionarios públicos, con fines públicos), lo que podríamos llamar “para-procedimientos administrativos”, esto es, que corren a la par del procedimiento administrativo propiamente dicho. Esta práctica ha dado origen a solicitudes de acceso a la información sobre su contenido; las que, en sede de amparo, han sido rechazadas (aunque en votación dividida), fundado en el carácter de comunicación privada que tendrían[12]. Con todo, obsérvese la importancia que en relación a esta cuestión tiene el criterio jurisprudencial establecido en esta sentencia, antes destacado, ya que si, en rigor estricto, en el “grupo” WhatsApp (entre funcionarios públicos, con fines públicos) se sustancia un “para-procedimiento administrativo”, los interesados del procedimiento administrativo propiamente dicho, ya no sólo podrían pretender tener acceso a la información sobre su contenido, sino que derechamente a participar en él, esto es, a ser “agregados”. (Santiago, 4 de marzo de 2026)

[1] Sin que se hubiese ejercido recurso de apelación en su contra con posterioridad.

[2] Esto es lo que hemos observado en ciertas decisiones del Consejo para la Transparencia, en relación al uso por funcionarios públicos, en materias propias de sus cargos, de los “grupos” de WhatsApp. En efecto, en ellas, el reproche pareciera centrarse en lo indebido que es esa práctica, que el carácter público o no de esa información. Véase: Decisión del Consejo para Transparencia Nº C11919-2024 (de 11-11-2024).

[3] Véase: https://www.rae.es/dpd/inocuo

[4] Sobre el sentido y alcance del concepto sanción, así como la estructura del Derecho Administrativo Sancionador, véase: Román Cordero, Cristian, Derecho Administrativo Sancionador en Chile: “Ubicación” y “Límites”, Revista Derecho y Sociedad, Nº 54, Tomo I, pp. 155-170.

Link: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/22412

[5] Artículo 15, inciso 4º, de la Ley Nº 21.422, sobre Propiedad Inmobiliaria.

[6] En efecto, el Decreto Nº 7, Aprueba Reglamento de la Ley Nº 21.442, que Aprueba Nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria, en su artículo 16 dispone:

Artículo 16: De las normas y requisitos para las sesiones de asambleas telemáticas: En aquellos casos en que en el reglamento de copropiedad se acuerde la participación de los copropietarios en asambleas telemáticas, se deberá asegurar la participación y votación efectiva y simultánea, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • El presidente del comité de administración o el administrador, deberá resguardar que todos los copropietarios del condominio sean debidamente citados a la sesión de la asamblea, informando el medio virtual por el cual ésta se realizará y todo lo necesario para su efectiva participación en ella.

  • El comité de administración, o el administrador, en su caso, deberá resguardar que el medio telemático elegido para la realización de las asambleas virtuales permita el acceso expedito, efectivo y simultáneo de los asistentes, que posibilite la comunicación entre los participantes mediante su intervención verbal o escrita de manera regulada y que dicho medio telemático posea un alto nivel de compatibilidad con diversos dispositivos o sistemas operativos. Asimismo, el comité de administración deberá velar para que dichas condiciones se mantengan durante el desarrollo de las asambleas.

  • En caso de asistencia por videoconferencia, videollamada u otros medios telemáticos, será deber del comité de administración identificar al copropietario o a sus representantes, mediante imagen y voz simultáneamente, al momento de acreditarse la asistencia a la respectiva asamblea y de ejercer el voto. Lo anterior será necesario para efectos de su consideración y validez, tanto en la constitución de las asambleas respectivas, como en la contabilización de los votos para la adopción de los acuerdos.

  • Las votaciones y la adopción de acuerdos que se verifiquen durante las sesiones telemáticas o mixtas deberán quedar registradas en el acta en los términos dispuestos en el artículo 15, inciso 9° de la ley. Será deber del comité de administración velar para que dichas votaciones se realicen efectiva y simultáneamente, conforme a las modalidades que se regulen en el reglamento de copropiedad.

  • En el caso de realización de asambleas mixtas, entendiéndose por estas aquellas en que los asistentes participan simultáneamente de forma presencial y telemática, se aplicará lo señalado en los numerales anteriores del presente artículo a aquellos asistentes que participen mediante esta segunda modalidad.

  • El reglamento de copropiedad no podrá establecer requisitos ni limitaciones a la localización física de los asistentes a las asambleas telemáticas. Para todos los efectos legales, se entenderá como lugar de celebración de las asambleas, cuando esta sean mixtas o telemáticas, el que corresponde al domicilio del condominio.

[7] Dictamen de la Contraloría General de la República Nº 18.671-2019 (10-07-2019).

[8] Román Cordero, Cristian, Twitter: el derecho a no ser bloqueado por los órganos de la Administración, Revista de Derecho Administrativo Económico, Nº 30, 2019, pp. 203-2017. Asimismo: Román Cordero, Cristian, #Twitter y @Administración, Revista de Derecho Administrativo Económico, Nº 25, 2017, pp. 27-43. Román Cordero, Cristian, Curso de Derecho Administrativo 2024-2025 (Apuntes de Clases, Universidad de Chile), Parte XI, pp. 2024-2025.

[9] Salvo que la Administración, en la red social, haya dispuesto “restricción de comentarios”, lo que impide a (todos) los usuarios efectuarlos, ya que tal proceder ha sido validado por la Contraloría General de la República, en razón de que con ello no se contraviene los principios de igualdad y de no discriminación. Al respecto, véase: dictamen de la Contraloría General de la República Nº E427468-2023 (14-12-2023).

[10] Knight First Amendment Instituto vrs Donald J. Trump (09-07-2019).

Link: https://int.nyt.com/data/documenthelper/1365-trump-twitter-second-circuit-r/c0f4e0701b087dab9b43/optimized/full.pdf

[11] Por todos, véanse: dictámenes de la Contraloría General de la República Nºs 35.523-2016 (13-052016) y 36.110-2017 (10-10-2017).

[12] Decisión del Consejo para Transparencia Nº C11919-2024 (de 11-11-2024). Esta, en lo medular, sostuvo: “Que, en mérito de lo anterior, atendido que lo pedido se refiere al contenido de comunicaciones personalísimas pertenecientes al ámbito de la vida privada de funcionarios públicos y, verificándose, consecuencialmente, con su divulgación, la afectación del contenido esencial de las garantías constitucionales de respecto y protección de la vida privada, a la protección de datos personales y a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, concurriendo la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo.”

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