Opinión
La prescripción, la falta de claridad respecto de la forma en que ella se interrumpe y las consecuencias de ello.
El crédito es uno de los motores fundamentales del desarrollo económico, al transformar el ahorro en inversión y facilitar la actividad empresarial y el consumo. Sin embargo, en Chile la recuperación de las deudas enfrenta crecientes obstáculos: el breve plazo de prescripción para el cobro de pagarés y letras de cambio, las dificultades prácticas del sistema judicial y las interpretaciones contradictorias de la Corte Suprema sobre la interrupción de la prescripción. Este escenario introduce incertidumbre jurídica, eleva los riesgos de las operaciones de crédito y termina encareciendo su acceso

Para nadie es mu misterio que el crédito es un motor fundamental para el desarrollo económico de los países, ya que permite la inversión en infraestructura, impulsa la expansión empresarial, genera empleo y financia el comercio exterior. Al facilitar tantos las inversiones de largo plazo, como el consumo privado, el crédito transforma el ahorro de unos en capital productivo para otros, impulsando el crecimiento y la reducción de la pobreza
En Chile, los instrumentos por medio de los cuales se formalizan las operaciones de crédito de crédito de dinero son básicamente los pagarés y letras de cambio, mimos que se hayan regulados por las disposiciones de la Ley N° 18.092. El caso es que el artículo 98 de ese cuerpo legal dispone que las acciones judiciales para perseguir el cobro de esas obligaciones, cuando se encuentran en mora, es de un año contado desde que la obligación se hizo exigible. Este plazo, como se verá, resulta extremadamente breve, pues, en el estado actual de cosa, obliga al acreedor a presentar su demanda y a notificar al deudor dentro del plazo antes indicado, lo que resulta extremadamente complejo, por las razones que expone a continuación.
El primer motivo que, crecientemente, ha venido dificultando la recuperación de los créditos es de naturaleza más bien sociológica y proviene del profundo deterioro experimentado por la población respecto cuestiones valóricas sustanciales, como lo es el respeto por el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Ahora bien, la manera que tiene un país civilizado de velar por ello es una rápida y efectiva tutela judicial. Y, es allí donde nos encontramos con el segundo inconveniente, que se indica a continuación.
En el Chile actual ya es pública y notoria la profunda crisis por la que atraviesa nuestro Poder Judicial, cuya principal y nociva externalidad es su pasmosa ineficacia. Muestra de ello, es que los últimos años el plazo de duración de los juicios, aún de los más simples, no sólo ha crecido, sino que se ha multiplicado exponencialmente. A esto último se suma el descrédito público que ha experimentado la Judicatura y que fue apreciables con los inéditos y públicos hechos ocurridos en el año recién pasado. Y, sin embargo y lo más grave es que, por ahora, no se evidencia una toma de conciencia interna respecto del profundo problema que aqueja a la Judicatura Chile.
Lo antes expuesto, como resulta evidente, complejiza y encarece el crédito en Chile, ya que los hechos antes indicados aumentan sustancialmente los riesgos de esas operaciones. Y, todo esto pareciera no importarle a nadie.
Finalmente, el tercer elemento que torna compleja esta materia está constituido por las zigzagueantes interpretaciones que sobre esta materia ha efectuado el máximo Tribunal del País. La causa de esas contradicciones proviene de conjugación y subsecuente interpretación de las siguientes normas del Código Civil.
La primera de ellas el artículo 2503, que, en su inciso primero define la interrupción civil de la prescripción como: “Todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor”.
Luego, el artículo 2518, estatuye que: la prescripción “se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503”. En lo que respecta a este asunto, el N° 1 de este precepto dispone que la demanda judicial NO interrumpe la prescripción cuando la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal.
De allí, entonces, que para algunos la notificación de la demanda no es resulte necesaria para interrumpir la prescripción en tanto que para otros ella sí resulte necesaria. El problema es que la E. Corte Suprema aún no sienta la correcta doctrina sobre esta materia.
En el sentido antes señalado, debe destacarse que este asunto pareció quedar zanjado día 16 de mayo de 2024. Esto, por cuanto ese día el Pleno de ese E. Tribunal dictó, en la causa Rol N° 75.995-2021, el fallo en el que concluyó que “la interrupción civil de la prescripción operaría sólo cuando se haya notificado la demanda dentro del plazo de prescripción”.
Hasta ahí, el asunto parecía haber quedado concluido. Sin embargo, ese mismo E. Tribunal en fallo de fecha 14 de marzo de 2025 resolvió lo siguiente:
“Séptimo: Que, a criterio de esta Corte, la correcta doctrina es la sostenida, entre otras, en sentencia de esta Corte Suprema, de 31 de mayo de 2016, en causa Rol N°6900-15, esto es, que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de esta una condición para alegarla, debiendo circunscribir su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción. Ello, porque se han confundido los efectos procesales de la notificación y los aspectos sustantivos en que descansa la prescripción, lo que ha llevado erróneamente a exigir que la voluntad de interrumpir se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar de que ella no tiene por qué tener un carácter recepticio; además, el artículo 2503 N°1 del Código Civil no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida, sino sólo que para alegar la interrupción la demanda debe haber sido notificada, sin indicar la época en que debe realizarse ni que deba tener lugar antes de expirar el plazo; luego, la notificación no es un acto que se encuentre en la esfera única del acreedor, por lo que queda supeditado a los vaivenes del receptor y no siempre fácil ubicación del deudor; y finalmente, porque la sola presentación de la demanda parece satisfacer de mejor manera el requisito de manifestar la voluntad de reclamar su derecho, socavando el fundamento mismo de la prescripción, que estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de su derecho. El fallo invita a variar el criterio mayoritariamente sostenido sobre el punto hasta la fecha, afirmando que contradice el fundamento mismo de la prescripción y privilegia una interpretación que no tiene asidero legal”.
“Octavo: Que, además, como la interrupción de la prescripción consiste en la cesación de la pasividad del sujeto en contra de quien se prescribe, quien sale de su inactividad y acude al tribunal a manifestar su interés por mantener su derecho, pedir el conocimiento del poseedor o deudor –que equivale a exigir se le notifique– es añadir una exigencia que los textos no piden y que, en definitiva, no hace a la esencia de la institución. En tal sentido se debe considerar que la interrupción es un acto no recepticio. (Peñailillo, ob. cit., pág. 415). Por otra parte, no es posible desentenderse del tenor literal de las normas que rigen la interrupción, sea en el ámbito de la prescripción extintiva (artículo 2518), o de la adquisitiva (artículo 2503); en el primer caso, se señala que la prescripción se interrumpe civilmente por “la demanda judicial” y, en el segundo, que la interrupción civil es “todo recurso judicial intentado” por quien se pretende verdadero dueño de la cosa. Ninguna de las dos disposiciones exige que el recurso o demanda deba ser notificado para producir el efecto de interrumpir, y el hecho que el artículo 2503 en su numeral 1° –al cual se remite también el artículo 2518 citado– establezca que no se podrá alegar interrupción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”, no quiere decir, sino, que para producir efectos procesales y dar inicio al proceso, la demanda debe ser notificada, lo cual no está en discusión, pero eso no significa, como advierte el profesor Domínguez, que la ley exija que la notificación dentro del plazo sea el instante de la interrupción, sino la simple constatación de que la nulidad de la notificación borra el efecto de interrupción que haya podido producirse” (ob. cit., pág. 263).
Por último, el considerando undécimo de este fallo establece lo que por las razones antes indicadas pareciera ser, en el Chile actual la recta doctrina en esta materia, al expresar: “Que, para concluir, es necesario recalcar que la tesis que se analiza es la que más se aviene con el espíritu de la institución, ya que es la presentación de la demanda, esto es, el acto de reclamar o perseguir su derecho en juicio por parte del acreedor, el evento público y ostensible que pone de manifiesto el propósito del titular del derecho de instar por su resguardo, poniendo en conocimiento de la justicia su pretensión en tal sentido”.(Santiago, 13 de marzo de 2026)
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