Opinión
La aplicación de las normas de ejecución penal y su carácter administrativo, y el conflicto entre la Corte de Apelaciones de Santiago y la Corte Suprema
La divergencia entre la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones de Santiago respecto a la interpretación del Decreto Ley N° 321 sobre libertad condicional ha generado un debate jurídico de alto impacto. Mientras el máximo tribunal sostiene que deben aplicarse las normas vigentes al momento del delito, la corte de alzada y Gendarmería de Chile aplican las reformas posteriores, tensionando los principios de irretroactividad penal y el control constitucional en materia de ejecución de penas.

INTRODUCCION
Se ha detectado en materia de interpretación de normas de ejecución de penas, una abierta discordancia entre la Corte de Apelaciones de Santiago, y la Corte Suprema de Justicia; si bien dicha situación puede ser de mediana ocurrencia, resulta relevante por la materia a que se refiere, y las consecuencias que la imposición de una de estas posturas tiene en la aplicación de dichas normas, y la interpretación que se hace de los principios que informan la generación de normas de rango legal, y cómo el control de constitucionalidad se está desarrollando dentro del país, al margen de la institucionalidad establecida en la propia Carta Fundamental.
En efecto, últimamente y por la vía del Amparo Constitucional, se ha pretendido por las defensas modificar los cómputos efectuados por Gendarmería de Chile para efectos de postular a la Libertad Condicional, así como también rebajar la cantidad de requisitos exigidos para tales fines, lo que en definitiva ha estado siendo acogido por la Excelentísima Corte Suprema, ordenando que en cada caso, se computen los tiempos mínimos y se ponderen las exigencias para postular, no al momento de las postulación al beneficio –como lo establece el artículo 9 del D.L. N° 321/1925- sino que dichas operaciones deben efectuarse analizando el texto vigente a la época en que se cometió el delito por el cual se cumple condena, pues a su juicio todas las modificaciones legales que se le han efectuado al aludido decreto ley, para hacer más dificultoso que condenados por graves delitos salgan en libertad, no les son aplicables ya que los hechos por los cuales fueron condenados ocurrieron con anterioridad a la existencia legal de dichos requisitos.
Como cuestión previa, se expondrán también cuáles son las modificaciones en cuestión, y la relevancia que éstas tienen, para graficar de mejor manera la magnitud de la adopción de este criterio en la última jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.
ULTIMAS MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 321/1925
La primera de estas leyes, es la N° 21.124, publicada el 18 de enero de 2019, y que dispone, en lo que interesa, que el antiguo artículo 3 del citado Decreto Ley, se reemplazará por el que sigue:
“Artículo 3°.- Las personas condenadas a presidio perpetuo calificado sólo podrán postular a la libertad condicional una vez que hubieren cumplido cuarenta años de privación de libertad efectiva. Si la solicitud del beneficio fuere rechazada, no podrá deducirse nuevamente sino después de transcurridos dos años desde su última presentación.
Las personas condenadas a presidio perpetuo sólo podrán postular al beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos veinte años de privación de libertad.
Asimismo, las personas condenadas por los delitos de parricidio, femicidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación con homicidio, violación, infanticidio, y por los delitos contemplados en el número 2° del artículo 365 bis y en los artículos 366 bis, 366 quinquies, 367, 411 quáter, 436 y 440, todos del Código Penal, homicidio de miembros de las policías, de integrantes del Cuerpo de Bomberos de Chile y de Gendarmería de Chile, en ejercicio de sus funciones, y el de elaboración o tráfico de estupefacientes, sólo podrán postular a este beneficio cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.
Las personas condenadas a dos o más penas, cuya suma alcance o supere los cuarenta años de privación de libertad, sólo podrán postular al beneficio de libertad condicional una vez que hayan cumplido veinte años de reclusión. En caso de concederse, el período de supervisión a que se refiere el artículo 8° se extenderá hasta cumplir cuarenta años contados desde el inicio de la condena.
Las personas condenadas por los incisos tercero y cuarto del artículo 196 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, podrán postular a este beneficio sólo una vez que hayan cumplido dos tercios de la condena.
Las personas condenadas a presidio perpetuo por delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad y, además condenadas por delitos sancionados en otros cuerpos legales, podrán postular al beneficio de la libertad condicional una vez que hayan cumplido diez años de pena, siempre que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1998 y suscriban, en forma previa, una declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de la violencia.».
En definitiva, la intención del legislador fue que, en casos de condenas por estos delitos, considerados muy graves por parte de la sociedad, la posibilidad de postular a este beneficio no se produjera al cumplir la mitad de la condena, sino que por lo menos cumplieran efectivamente aquella en sus 2/3.
A continuación, se agregaron dos artículos terceros especiales, denominados 3 bis y 3 ter. A continuación, se transcribirá sólo el 3 bis, por ser el que interesa en el caso en análisis.
«Artículo 3º bis.- Las personas condenadas por delitos de homicidio, homicidio calificado, secuestro, secuestro calificado, sustracción de menores, detención ilegal, inhumación o exhumación ilegal, tormentos o rigor innecesario, y asociación ilícita, que la sentencia, en conformidad al derecho internacional, hubiere considerado como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquiera haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena; o por alguno de los delitos tipificados en la ley Nº 20.357; podrán postular a este beneficio cuando, además de los requisitos del artículo 2º, hubieren cumplido dos tercios de la pena o, en caso de presidio perpetuo, los años de privación de libertad efectiva establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 3º, según corresponda.
Además de lo anterior, al momento de postular, el condenado deberá acreditar la circunstancia de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento del delito o confesado su participación en el mismo; o aportado antecedentes serios y efectivos de los que tenga conocimiento en otras causas criminales de similar naturaleza. Lo anterior se acreditará con la sentencia, en el caso que se hubiere considerado alguna de las atenuantes de los números 8º y 9º del artículo 11 del Código Penal, o con un certificado que así lo reconozca expedido por el tribunal competente.
Con el fin de determinar si es procedente la concesión del beneficio, se valorará, además, los siguientes factores:
a) Si el otorgamiento de la libertad condicional no afectare la seguridad pública por el riesgo de comisión de nuevos delitos de igual naturaleza;
b) Si el condenado ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las resoluciones durante la etapa de investigación y enjuiciamiento, en particular colaborando en la localización de los bienes sobre los que recaigan multas, comisos o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas, y
c) Si con el otorgamiento de la libertad condicional pudiese presumirse que el condenado no proferirá expresiones o realizará acciones que afecten a las víctimas o a sus familiares.”
Como se puede apreciar, en este artículo el legislador se refiere de manera particular y diferenciada del resto, respecto de quienes cometen delitos denominados como de “lesa humanidad”, estableciendo, además de un cómputo especial del tiempo efectivo exigido, un requisito especialísimo de colaboración eficaz en dichas causas, el que debe acreditarse además de maneras particulares y explícitas. Todo esto será relevante para el análisis final que se expone en este artículo.
Seguidamente, y con la misma intención, el legislador dictó, promulgó y publicó la Ley N° 21.482, de 24 de agosto de 2022, que dispuso – en lo que interesa- lo siguiente:
“Artículo 2.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 3 del decreto ley N° 321, de 1925, que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, a continuación de la expresión «femicidio,» e inmediatamente antes de la expresión «homicidio calificado», la siguiente: «homicidio simple,».».
Es decir, agregó otra hipótesis de cómputo especial de los 2/3 de la pena en casos relevantes atendido la gravedad del delito.
Asimismo, la Lay N° 21.522, de 30 de diciembre del mismo año, complementó la normativa con lo siguiente:
“Artículo 6.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 3 del decreto ley N° 321, de 1925, que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, la expresión «366 quinquies, 367» por la siguiente: «367, 367 ter, 367 quáter, 367 septies».
En términos aclaratorios, lo que hizo esta ley fue sólo actualizar la nominación de los delitos ejecutados para la explotación sexual comercial y material pornográfico de niños, niñas y adolescentes, para que se mantuvieran con el cómputo especial de los 2/3 de la pena ya consagrado en la legislación anterior.
Lo mismo hizo la Ley N° 21.523, publicada al día siguiente (21-12-2022), respecto de todo delito sexual, sea cometido contra menores o adultos, que señaló:
“Artículo 7.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 3 del decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, a continuación de la frase «del artículo 365 bis y en los artículos», lo siguiente: «363, 365 bis, 366 incisos primero y segundo,».
A continuación de aquello, la Ley N° 21.560, de 10 de abril de 2023, Que “MODIFICA TEXTOS LEGALES QUE INDICA PARA FORTALECER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN POLICIAL Y DE GENDARMERÍA DE CHILE”, agregó lo siguiente al citado Decreto Ley:
“Artículo 2.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 3 del decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, la frase «homicidio de miembros de las policías, de integrantes del Cuerpo de Bomberos de Chile y de Gendarmería de Chile, en el ejercicio de sus funciones» por la siguiente: «en los artículos 281 bis, 281 ter, 281 quáter, 416, 416 bis N° 1 y 2, y 416 ter del Código de Justicia Militar; en los artículos 17, 17 bis N° 1 y 2, y 17 ter de la ley orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile; en los artículos 15 A, 15 B N° 1 y 2, y 15 C de la ley orgánica de Gendarmería de Chile, y homicidio de integrantes del Cuerpo de Bomberos de Chile, de integrantes de las Fuerzas Armadas y servicios bajo su dependencia, en el ejercicio de sus funciones».
Es decir, hizo una operación de coordinación legislativa, para una mejor aplicación de la normativa en dicha materia.
La Ley N° 21.577, de 15 de junio de 2023, incluyó dentro de esta especial categoría de postulantes a aquellos que forman parte del Crimen Organizado:
“Artículo 4.- Intercálase en el artículo 3 del decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, el siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo:
«Las personas condenadas por el delito contemplado en el artículo 293 del Código Penal sólo podrán postular al beneficio de la libertad condicional cuando hayan cumplido dos tercios de la pena, salvo quienes han cooperado eficazmente con la investigación, los que podrán postular de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.».”**
Siguiendo con la misma intencionalidad legislativa, la Ley N° 21.627, de 9 de noviembre de 2023, que “MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA ESTABLECER MAYORES EXIGENCIAS PARA LA OBTENCIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL”, estableció:
«Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 321, de 1925, que Establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad:
- En el artículo 2º:
a) Modifícase el numeral 3) del inciso primero, en el siguiente sentido:
i. Intercálase, a continuación de la expresión «Dicho informe», la frase «será un antecedente calificado al momento de resolver la respectiva solicitud, y».
ii.Incorpórase, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración:«Asimismo, deberá contener información sobre eventuales beneficios intrapenitenciarios que la persona postulante hubiese obtenido, especialmente si éstos hubiesen sido revocados y las razones para ello.».
b) Agrégase el siguiente inciso final:
«Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la persona condenada a presidio perpetuo, a quien le fuere negada la libertad condicional, no podrá postular nuevamente sino hasta la primera quincena de abril u octubre del año siguiente, cuando la postulación rechazada se hubiere solicitado durante los meses de abril u octubre, respectivamente.».
2. En el inciso tercero del artículo 3°:
a) Intercálase, entre las expresiones «robo con homicidio,» y «violación con homicidio», lo siguiente: «robo con violación,».
b) Intercálase, a continuación de la frase «delitos contemplados en el número 2º del artículo 365 bis», lo siguiente: «, en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 141, en el número 1 del inciso primero y en el inciso segundo del artículo 142».
c) Sustitúyese la conjunción «y» entre los guarismos «436» y «440» por una coma.
d) Añádese a continuación del guarismo «440» la expresión «y 474».
e) Agrégase, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: «Para los casos establecidos en el presente inciso y en los incisos primero y segundo de este artículo, se considerará como conducta intachable haber obtenido nota «muy buena» durante los seis bimestres anteriores a su postulación.».
- Intercálanse en el artículo 4º, luego del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
«Para efectos de lo dispuesto en el literal g) del inciso primero del artículo 109 del Código Procesal Penal, a lo menos quince días antes de las fechas señaladas en el inciso anterior, Gendarmería de Chile deberá comunicar al tribunal a cargo de la ejecución de la pena respectiva las postulaciones a la libertad condicional presentadas por los condenados. El tribunal deberá notificar a la víctima dentro del plazo de cinco días de recibida la comunicación de Gendarmería de Chile.
La víctima, personalmente o a través de su representante, podrá dar a conocer sus alegaciones, por escrito, ante la Comisión de Libertad Condicional respectiva, durante los primeros cinco días de los meses de abril y octubre, según corresponda. La Comisión podrá además oír en audiencia a la víctima o a sus representantes, si ésta así lo solicita, por fundamentos especialmente calificados, ya sea en atención a la gravedad de los hechos por los que la persona postulante fue condenada o por su calidad de reincidente.».
- Agréganse en el artículo 5º los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
«Tratándose de una postulación en que la persona estuviese condenada por alguno de los delitos señalados en los artículos 3º o 3º bis, y cuando dicha postulación hubiese sido rechazada previamente, la respectiva Comisión de Libertad Condicional deberá fundamentar de manera expresa, en caso de su concesión, el cambio de circunstancias por el cual amerita el otorgamiento del beneficio.
La Comisión deberá comunicar al tribunal a cargo de la ejecución de la pena el resultado de la postulación de la libertad condicional, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la resolución correspondiente. Recibida dicha comunicación, el tribunal deberá notificar a la víctima, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde su recepción.».
- Intercálanse en el artículo 6º los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso sexto:
«Los planes de seguimiento e intervención individual a los que se refieren los incisos precedentes propenderán a prevenir la victimización secundaria de la persona ofendida por el delito.
La persona condenada deberá firmar un compromiso de no realizar acciones de amedrentamiento u hostigamiento en contra de la víctima. En caso de que la víctima considere que se ha incumplido dicho compromiso, podrá comunicar al tribunal a cargo de la ejecución de la pena las acciones que ha realizado la persona condenada.».
Finalmente, la Ley N° 21.732, de 12 de febrero de este año, incluyó dentro de esta especial categoría de potenciales beneficiarios de Libertad Condicional, a quienes cometieran delitos calificados de terroristas:
“Artículo 24.- Reemplázase, en el inciso sexto del artículo 3º, del decreto ley Nº 321, de 1925, del Ministerio de Justicia, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, la frase «por el delito contemplado en el artículo 293 del Código Penal», por lo siguiente: «por los delitos contemplados en el artículo 293 del Código Penal o en los artículos 1º, 3º, 4º, 7º y 8º de la ley que determina conductas terroristas y fija su penalidad, y deroga la ley Nº 18.314,».
En resumen, la voluntad del legislador en esta materia ha sido elevar el estándar exigido para acceder a este beneficio, respecto de quienes han cometido delitos de la mayor gravedad y disvalor social, entendiendo que una “tabula rasa”, en los requisitos exigidos para la postulación de la especie no resultaba justa ni equitativa, atendiendo que no existe igualdad de circunstancias respecto de quienes cometen delitos de tal gravedad, respecto de aquellos que han cometido otros diversos, y respecto de los cuales además su posibilidad de reincidencia es más alto.
Habiendo hecho esta aclaración, se procederá a pormenorizar las argumentaciones de las defensas, y de Gendarmería, respecto a la correcta aplicación de la normativa vigente.
ALEGACIONES EFECTUADAS POR LAS DEFENSAS
Primeramente, y para efectos didácticos, las alegaciones efectuadas sobre el particular se dividirán en dos; primero expondremos por qué dichas defensas sostienen la procedencia de la interposición del Amparo Constitucional, y a continuación expondremos cómo manifiestan que Gendarmería actuó de manera ilegal o arbitraria en dichas materias.
En cuanto a la procedencia del amparo.
Respecto a este particular, se ha señalado que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República consagra la denominada acción de amparo constitucional, señalando, en lo que respecta a este tipo de casos que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la constitución o las leyes, podrá ocurrir por sí o por cualquiera en su nombre, a la magistratura que señala la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”.
Bajo dicha perspectiva, las defensas han entendido que, en el segundo inciso de la norma transcrita, se ampara la situación que afecta a sus representados –los que generalmente se encuentran dentro de las hipótesis contempladas en los artículos 3 y 3 bis-, siendo además una manifestación del derecho al recurso judicial efectivo, consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Ilegalidad de la medida en relación al D.L. 321 sobre Libertad Condicional.
Habiendo manifestado la procedencia del amparo, pasa a exponerse que, de acuerdo a las conocidas reglas constitucionales y legales, la pena con que un delito ha de ser castigado debe estar establecida en una ley con anterioridad a la perpetración del hecho, sin perjuicio de las alteraciones favorables o beneficios para el responsable, producto de leyes posteriores.
Que, en estos casos, generalmente los amparados fueron condenados por hechos cometidos con mucha anterioridad a la entrada en vigencia de las leyes que modificaron los tiempos mínimos y establecieron requisitos especiales para acceder al citado beneficio, haciendo presente generalmente, que toda dicha normativa no contempló ninguna norma transitoria para su debida implementación. Ante ello, alegan que Gendarmería de Chile instruyó “ilegalmente”, enfocar los procesos administrativos para los procesos de LICO (Libertad Condicional) venideros, con la revisión de los cómputos para estos especiales y graves delitos exigiendo 2/3 para su postulación por lo contemplado en el artículo 9 del Decreto Ley N° 321, lo que según estas defensas da cuenta que Gendarmería ha decidido interpretar y dar un contenido al texto legal, excediendo con claridad sus funciones y facultades legales no correspondiéndole dar contenido y alcance a las disposiciones del Decreto Ley N° 321, pues aquella facultad es propia del órgano letrado que participa en el proceso con funciones decisorias, esto es, a la Comisión de Libertad Condicional.
Asimismo, aseguran que lo que se pretende ahora por la recurrida (Gendarmería de Chile) es aplicar al amparado una normativa nueva, que no sólo es posterior a la fecha en que se dio inicio al cumplimiento de las condenas impuestas, sino que, además, se torna más gravosa su situación, desde que lo priva de su derecho a postular a la libertad condicional, únicamente en consideración al cambio normativo que regula el beneficio, y que no atiende a su conducta o desempeño personal en el proceso de reinserción social en el que se encuentra, manteniéndolo, en cambio, privado de su libertad.
En este orden, refieren que el acto de excluir a este tipo de amparados en las listas de internos que cumplen los requisitos para postular a beneficios intrapenitenciarios no admite otra calificación que ilegal. Que, Gendarmería de Chile se atribuye facultades que la ley no le ha concedido, contraviniendo de manera directa el mandato constitucional prescrito en el artículo 7 de la Constitución Política de la Republica. Gendarmería de Chile, de manera ilegal y arbitraria, ha decidido dar un contenido a la modificación del Decreto Ley en cuestión, en circunstancias que la discusión jurídica debe estar entregada a la Comisión de Libertad Condicional (sede jurídico-administrativa) y a los Tribunales Superiores de Justicia (sede jurisdiccional). Las exclusiones ejecutadas por el órgano custodio, son de carácter decisorio pues escapan a acciones administrativas como cómputos o verificaciones de conducta; constituyen, evidentemente, una acción decisoria propia de la Comisión de Libertad Condicional.
Irretroactividad de las normas penales como sustento de la tesis de las defensas.
Habiendo ya descrito la argumentación de las defensas, cabe destacar que ésta se funda en la naturaleza eminentemente penal de las normas de ejecución, pues de otra manera no se entendería la lógica de dicha argumentación.
En efecto, señalan que las modificaciones legales al Decreto Ley N° 321, cuanto varían el requisito objetivo de tiempo mínimo que se debe cumplir para postular a la libertad condicional, o establecen requisitos adicionales en la materia, no pueden operar en perjuicio del amparado, teniendo en cuenta que lo que está en juego es un derecho fundamental, como lo es la libertad personal, consagrada no sólo en la Constitución Política de la República y la legislación nacional, sino también en conocidos instrumentos internacionales, vigentes en Chile. De conformidad al principio de irretroactividad de la ley penal, ésta se aplicará sólo para lo futuro y no podrá tener efectos retroactivos, salvo que éstos resulten beneficiosos para el imputado o condenado.
Tradicionalmente, se ha entendido como una manifestación del principio de legalidad o reserva legal, el cual se sintetiza en el aforismo “nullum crimen, nulla poena sine lege”. Así, este principio, se erige como un límite al ius puniendi mediante el cual se frena la tentación de regir una situación de hecho por una ley ex post facto, es decir, un derecho fundamental del reo; y el fundamento de la irretroactividad (o prohibición de retroactividad) desfavorable de la ley penal, se enmarca en la garantía del ciudadano contra la posible arbitrariedad en el ejercicio del ius puniendi, específicamente, por la vía de asegurar que el ciudadano no quede expuesto a ser sancionado bajo un régimen de punibilidad y penalidad que no haya estado vigente al momento de ejecutar (u omitir) la acción prohibida o el alcance otorgado a la consecuencia “lex previae” del principio “nullum crimen nullaa poena sine lege”, del cual se expresa el principio de irretroactividad o prohibición de retroactividad desfavorable, abarca no sólo a las leyes que castigan nuevos delitos, sino también aquella que agravan su punición. Es preciso que el sujeto pueda saber en el momento en el momento en que actúa, si va a incurrir en un algún delito o alguna nueva pena. Así, la prohibición de retroactividad desfavorable comprende todos los elementos referidos al contenido de merecimiento de la pena del hecho, incluyendo las condiciones objetivas de punibilidad, así como también la pena y sus consecuencias accesorias.
Las disposiciones contenidas en las leyes modificatorias del D.L. N° 321/1925 son de derecho penal, por cuanto estamos frente a disposiciones que además modifican el Código Penal, aumentando penas, incorporando agravantes (entre otras) y, además, modifican el D.L. N° 321/1925, que regula el beneficio de libertad condicional, y que constituye una forma de cumplir la pena en caso de reunirse los presupuestos, aumentando el tiempo mínimo exigido para la concesión de dicho beneficio, a aquellas personas condenadas a penas privativas de libertad, pasando de la mitad de la condena a los 2/3 de la misma, o también estableciendo mayores requisitos para acceder a la postulación. Se suma a lo anterior que la jurisdicción, incluida la penal, contempla tres momentos: conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, siendo este último el marco del derecho penitenciario.
Ahora bien, el beneficio de libertad condicional es una forma de cumplimiento de la condena, tal como dispone el artículo 1 del D.L. N° 321/1925, al indicar que es un modo particular de cumplir la pena en libertad, descartándose así que se trate de normas procesales. Los requisitos que regulan la libertad condicional son del ámbito propio del derecho penal, todo lo cual no obsta a reconocer que dentro del derecho penitenciario pervivan normas procesales o administrativas (como, por ejemplo, la regulación de las segmentaciones).
Así las cosas, las normas contenidas en las leyes reformadoras del sistema de Libertad Condicional son de derecho penal, por lo que a su respecto se aplica plenamente el principio de irretroactividad de la ley penal, principio plenamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico (a nivel constitucional y legal), como así también en el derecho internacional. Por su parte, el artículo 80 del Código Penal establece que “tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto”. Aquella es una aplicación del principio de legalidad en el derecho penitenciario, pero específicamente, en el momento de la ejecución de la pena, por lo que su aplicación nos da a entender que también tiene aplicación el principio de irretroactividad de la ley penal.
En conclusión, las modificaciones a la manera de postular al beneficio de la Libertad Condicional y a los requisitos para aquello, sólo son aplicables a las personas que empezaron a ser juzgadas en esa época, o en extremo, a aquellas que resultan condenadas con posterioridad a su entrada en vigencia. En este escenario, el ejercicio hecho por Gendarmería de Chile constituye una interpretación en contra del reo, afectándose así el principio de legalidad en su expresión de irretroactividad.
ALEGACIONES EFECTUADAS POR GENDARMERIA DE CHILE
Habiendo ya descrito pormenorizadamente la argumentación dogmática de las defensas, procederemos a efectuar lo mismo respecto de Gendarmería de Chile; también para efectos didácticos, expondremos primero los argumentos relativos a la improcedencia del amparo por ser una acción inidónea para el conflicto planteado, y a continuación expondremos porqué se sostiene que no existe actuar ilegal alguno respecto de la Institución recurrida.
Idoneidad de la acción de amparo: competencia de Juzgados de Base.
Previamente, y sobre la particularidad de este tipo de acciones, es menester apuntar que, la acción constitucional de amparo es un recurso de naturaleza excepcional, que encuentra su origen y fuente en la Constitución Política de la República y persigue, por su intermedio, la tutela y protección de parte de los tribunales superiores de justicia, en los casos en que por actos de particulares o de alguna autoridad, se vean ilegítimamente vulneradas las garantías de libertad y seguridad individual. En efecto, la Carta Fundamental dice textualmente: “Artículo 21.- Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.
El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.”
Bajo el análisis exegético y doctrinario del texto recién citado, el Profesor Nogueira Alcalá ha señalado que dicha acción constituye una Garantía Jurisdiccional: *“Ello es así ya que abre las posibilidades de demandar ante órganos jurisdiccionales la amenaza, perturbación o privación del derecho a la libertad personal buscando preservarlo o restablecerlo, siendo así un medio idóneo para que el derecho a la libertad personal y seguridad individual sea efectivo en toda circunstancia que sea contraria a la Constitución y las leyes, constituyéndose en una garantía jurisdiccional o remedio procesal específico formando parte de lo que Cappellatti y Fix Zamudio denominan «jurisdicción Constitucional de la libertad».”(*Dialnet El Habeas Corpus O Recurso De Amparo En Chile-27513).
En ese sentido, la finalidad propia de este recurso es restablecer el imperio del derecho, reaccionando ante una situación anormal y evidente que atenta contra las garantías ya mencionadas que establece la Carta Fundamental, encontrándonos, entonces, frente a una acción cautelar de origen constitucional que protege a los individuos mediante ciertas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario e ilegal que haya amagado de manera palmaria la citada garantía, sin que sea un medio idóneo para discutir las condiciones de ejecución de una sentencia judicial ejecutoriada, que dispone el ingreso para el cumplimiento de una pena privativa de libertad en una unidad en particular, o la concesión de un beneficio penitenciario.
En efecto, y bajo dicha lógica, este tipo de internos están cumpliendo condena, y se encuentran privados de libertad, en virtud de una sentencia judicial dictada por un tribunal competente y que tiene efecto de cosa juzgada, y que por lo demás, está recluido en un recinto que administra Gendarmería de Chile y que responde a su segmentación, y que por supuesto no es un sitio clandestino de detención, sino que es una establecimiento penitenciario que fue creado por Decreto Supremo para tales fines, y se encuentra bajo la custodia del personal que por Ley tiene a cargo la administración de los recintos penitenciarios en el país, y ninguna situación que pretenda discutirse va a modificar las condicionantes descritas, ni harán que la situación de encierro del amparado vaya a modificarse.
En este mismo sentido, y de acuerdo a lo expuesto en el párrafo anterior, es dable hacer presente la inadmisibilidad evidente de la acción impetrada, por cuanto aun cuando el recurrente obtuviera una sentencia favorable en este tipo de amparos, su situación procesal de condenado no mutaría, ni quedaría en libertad por el hecho de incluirlo en una lista de postulación. En efecto, la situación discutida en este tipo de causas no dice directa relación con la concesión de la libertad del interno, sino que versa sobre un acto preparatorio administrativo penitenciario, que en sí no permite consolidar la situación ambulatoria amparado, no existiendo ningún hecho o circunstancia actual que deba ser corregida mediante una resolución judicial, que prive perturbe o amenace la libertad individual o la seguridad personal del sujeto de custodia.
Desde un punto de vista práctico además, es menester aclarar que, mientras un beneficio penitenciario no esté concedido, nunca puede considerarse como una situación jurídica consolidada, y más aún, si de acuerdo al procedimiento de Libertad Condicional, es la Honorable Comisión quien decide el otorgamiento o no de un beneficio, sin que sepamos o podamos saber si efectivamente eso ocurrirá, malamente podemos solucionar por la vía del amparo una circunstancia futura que está lejos de configurarse en todos sus alcances, y que depende de un órgano colegiado que es distinto de Gendarmería de Chile.
En definitiva, la resolución denegatoria de la Comisión SÍ SERÍA AMPARABLE, pero el acto preparatorio de Gendarmería de Chile, en estricto rigor, no, porque no determina de manera directa el encierro o liberación del ocurrente.
Es importante dejar en claro que con esta tesis no se pretende desconocer la justiciabilidad de los actos de la administración, que se reconoce como un avance del Derecho Administrativo; por el contrario, se está plenamente consciente que ello debe ocurrir, pero existiendo una competencia específica en la legislación nacional para ello, no es procedente invocar una acción cautelar como la presente para dichos efectos.
Así entonces, si las defensas pretenden discutir la inclusión en una lista para la eventual obtención de un beneficio penitenciario –porque eso es la Libertad Condicional de acuerdo al actual régimen normativo-, debe dirigirse al Juzgado de Garantía competente, en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales que señala textualmente que corresponderá a los Jueces de Garantía “Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución,”; bajo dicha lógica, no existe competencia por la vía del amparo constitucional para discutir las condiciones de encierro, como lo son la calidad de la alimentación, el ingreso de encomiendas y visitas, o la inclusión en listas para postular a beneficios penitenciarios, situación que diariamente se discute en los juzgados de base en materia penal en virtud de la competencia fijada por el artículo citado.
De acuerdo a lo descrito, existe una la falta de idoneidad de la acción, pues la pretensión de la contraria es un asunto de Lato Conocimiento y que tiene una competencia específica dentro de la legislación orgánica y procesal del Sistema Penal y Penitenciario, siendo no procedente la interposición de un Amparo Constitucional por esa materia.
Idoneidad de la acción de amparo: La cuestión de constitucionalidad.
Ahora bien, y para introducir el principal problema que encierra la interposición de un amparo constitucional en el presente caso, cumple con señalarse que el actuar de Gendarmería de Chile en estos casos, responde simplemente a la aplicación directa y textual del artículo 9 del D.L. 321, de 1925, que dispone que “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación.” Bajo dicha perspectiva, no se entiende porqué las defensas señalan que Gendarmería de Chile en este tipo de casos se atribuye facultades que la ley no le ha concedido, contraviniendo de manera directa el mandato constitucional prescrito en el artículo 7 de la Constitución Política de la Republica, cuando es el propio texto del artículo 9 de dicho Decreto Ley el que aclara la manera de aplicar las disposiciones contenidas en él. Ergo, es erróneo el planteamiento expuesto por la contraria al señalar que Gendarmería de Chile se ha atribuido facultades que la ley no le ha concedido, por cuanto Gendarmería no se ha atribuido facultad alguna, y sólo se ha limitado a aplicar lo dispuesto en el artículo 9 de la normativa de rango legal atingente, respecto de la cual la contraria lo que pretende es su inaplicación por parte de este servicio público, que no ha hecho otra cosa que cumplir la Ley.
Ahora bien, y en relación con lo anterior, es menester señalar que lo alegado en estos casos, es más un asunto de inconstitucionalidad de una norma legal, a la luz de la argumentación expuesta por los representantes de los recurrentes que, en el corazón de su tesis sostiene que existe una “IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PENALES Y QUE AFECTEN EL CÁLCULO DE TIEMPO MÍNIMO A BENEFICIOS INTRAPENITENCIARIOS.”, a sabiendas que el contenido de la norma recién transcrita se opone abiertamente a dicha interpretación, y respecto de la cual a Gendarmería de Chile no le corresponde más que cumplirla, sin entrar en disquisiciones académicas respecto a dicho particular.
Entonces, habiendo hecho un pormenorizado análisis de lo expuesto por las defensas en estos casos, y existiendo una norma legal que Gendarmería DEBE CUMPLIR, es dable concluir que el conflicto planteado no guarda relación con una actuación ilegal o arbitraria por parte del Servicio en cuestión, sino que por el contrario, la antinomia versa sobre la inconstitucionalidad del texto del artículo 9 de del actual D.L. 321, de 1925, por lo que es menester que se recurra ante quien corresponda y por la vía que es idónea, la que por cierto no es el Recurso de Amparo.
Como es sabido, en nuestro sistema jurídico nacional, el control de constitucionalidad de las normas legales no es difuso, sino que es concreto, en donde existe un Tribunal Especial, denominado Tribunal Constitucional, quien conoce de manera exclusiva y excluyente de los recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, resolviendo así cuando una norma de rango legal vulnera normativa constitucional, y expulsándola en definitiva del sistema si esta es declarada inconstitucional, de acuerdo a los procedimientos establecidos.
Nada de eso puede resolverse por la vía del amparo, siendo una acción inidónea para alcanzar la pretensión de fondo de las defensas, que abiertamente atacan el contenido textual del artículo 9 del D.L. 321, de 1925, y olvida la argumentación de la inconstitucionalidad de la aplicación de una norma expresa, disfrazando el actuar de Gendarmería de Chile como caprichoso o ilegal, cuando lo que en verdad ocurre es que dicho servicio se limita a aplicar una norma legal de manera textual, sin que tenga posibilidad alguna de inaplicarla por considerar que ella pudiera vulnerar garantías constitucionales. Si lo que se pretende es que Gendarmería de Chile no aplique lo dispuesto en el artículo 9 de la norma ya mencionada, lo que debe efectuar es una impugnación de la constitucionalidad de dicho artículo, y no invocar un amparo, pues nadie puede ver vulnerada ilegalmente su libertad personal por la aplicación de una ley, pues ello en sí mismo encierra una contradicción insalvable.
Ausencia de un actuar ilegal o arbitrario.
A continuación, y reiterando el texto del citado artículo 9, que señala que “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación.”, es menester explicitar que, aplicando las normas generales de interpretación de nuestro sistema jurídico, se puede manifestar fuera de toda duda razonable que basta con el tenor literal de dicho texto legal para entender que, a partir de la vigencia de la norma en cuestión, los requisitos exigibles para optar a la libertad condicional SON AQUELLOS QUE LA NORMATIVA LEGAL EXIGE EN EL INSTANTE EN EL QUE SE POSTULA A DICHO BENEFICIO, y no pueden ser otros que aquellos; no da lugar para la especulación, ni siquiera para consultar el espíritu de la norma.
No obstante aquello, y revisando la historia de la Ley, la voluntad del legislador no puede ser más explícita en cuanto la aplicación de dicho artículo; en efecto, en sesión de fecha 20 de noviembre, 2018, Diario de Sesión, en Sesión 103, Legislatura 366, sobre Discusión de Informe de la Comisión Mixta, en donde se aprueba en particular la modificación, el Diputado Leonardo Soto, señala expresamente respecto de la norma en cuestión: “Es bueno precisar que este proyecto zanja la discusión doctrinaria sobre la naturaleza jurídica de la libertad condicional. La totalidad de la comisión acordó que este no es un derecho, sino un beneficio penitenciario al que se debe postular y que puede ser aprobado o rechazado por la autoridad. ¿Se aplica a los que hoy están cumpliendo condena en la cárcel? Por supuesto. Esta es una norma modificatoria, no derogatoria. No deroga las penas que establece el Código Penal ni tampoco las penas dictadas por la justicia. Lo que hace simplemente es modificar los requisitos para que los condenados que están cumpliendo su encierro, puedan postular a un beneficio carcelario. Es una norma sobre ejecución de la pena, que puede y debe ser aplicada in actum.” (Historia de la Ley 21.124/2019).
Es decir, además del tenor literal, no cabe duda que el espíritu del legislador en la materia, era, es y será para lo venidero, que la aplicación de esta modificación sea inmediata, entendiendo que es una norma administrativa y no penal, por cuanto el proceso penal se agota con la dictación de la condena, y la ejecución para la obtención de beneficios (y no Derechos), estará siempre sujeta a lo que diga el artículo 9 del D. L. 321, de 1925.
En relación con lo anterior, y atendida la alegación del reclamante, es dable apuntar que uno de los debates anteriores más frecuentes sobre el tema de la naturaleza y la aplicación en el tiempo de la antigua ley de libertad condicional, que por años generó polémicas entre diversos actores del sistema, ha sido resuelto explícitamente por el legislador en el artículo 9º del Decreto Ley 321, al establecer, EXPRESAMENTE que se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación, y al ser dicha norma actualmente exigible, por cuanto no existe vacancia legal ni ha sido derogada su aplicación, no cabe duda que los requisitos exigibles a los penados para ser postulados a beneficios penitenciarios, son los que fija la ley vigente a partir de esa fecha, descartándose toda posibilidad de aplicar la ley vigente al momento del delito o del inicio de la condena, alternativas que han sido claramente excluidas por el legislador, despejando el debate previo, sin que corresponda ahora, en esta instancia, a Gendarmería de Chile, cuestionar el contenido de dicha norma legal, la que debe ser cumplida a cabalidad mientras se encuentre vigente, más allá de las disquisiciones académicas y doctrinarias que ésta pueda generar, no obstante quedar claramente establecido en el sistema actual de tramitación de Libertades Condicionales, que las normas que la componen son de carácter administrativo y no penal.
Otro punto para reforzar que estas normas son administrativas, es la intervención que realiza el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos humanos en la señalada comisión mixta, que sostiene que las normas son de Derecho Administrativo, y señala: “Durante la tramitación legislativa, fue objeto de debate la posibilidad de recurrir de la resolución que dé cuenta de la decisión de la comisión de libertad condicional. Dado que diversas normas que permitían recurrir judicialmente esta resolución fueron eliminadas y que, como se mencionó expresamente por parte del Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos durante la comisión mixta, la tramitación de la libertad condicional está concebida como una de carácter administrativa, y no jurisdiccional, para la cual expresamente se omitió generar un recurso especial para impugnar esta resolución, pues se concibió al recurso de amparo como la vía más expedita para que quien pueda sentirse perjudicado por dicha resolución, pueda recurrir de ella.”[1]
Desde un punto de vista práctico además, y de acuerdo a las normas que regulan la aplicación de normas retroactivas, es menester aclarar que, mientras un beneficio penitenciario no esté concedido, nunca puede considerarse como una situación jurídica consolidada, pues la teoría expuesta por las defensas, olvida de manera inexcusable la existencia y debida aplicación del artículo 9 en cuestión, por cuanto la Libertad Condicional NO ES UN DERECHO, y al no serlo, para acceder a aquél, el interesado debe estar, al momento de solicitarlo, en cumplimiento de todos los requisitos que la Ley prescribe para postular.
De acuerdo a esta interpretación, literal, histórica y lógico-dogmática de la norma en cuestión, es indudable que el actuar de Gendarmería no ha sido ni arbitrario ni ilegal en estos casos, y mucho menos ha vulnerado la libertad personal o la seguridad individual del recurrente, que se encuentra privado de libertad por orden judicial emanada de una sentencia definitiva con efecto de cosa juzgada.
Finalmente, y desde una perspectiva de derecho político –que no es menos relevante- es importante hacer presente que la pretensión de las defensas en estos casos, vienen a contradecir el principio deliberativo democrático, entendiéndolo como el desarrollo de aptitudes que se le reconoce al pueblo soberano, y que se sustentan en la convicción de que los miembros que integran dicha comunidad política, mediante un proceso de argumentación y raciocinio, son capaces de llegar a puntos de encuentro y acuerdos sobre los temas que competen a todos, para así autorregularse. De ahí se basa el principio de legalidad, entendiendo aquella norma jurídica (La Ley) como la “DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD SOBERANA”, pone en un lugar de preferencia a esta norma que emana de la deliberación política por sobre otras del tipo formal, que deben sustentarse necesariamente en la aplicación de esta norma que contiene dentro de sí la voluntad del soberano; así entonces, si entendemos que la sentencia como fuente del derecho es “la interpretación que de la ley hacen los tribunales para aplicarla a los casos sometidos a su jurisdicción.[2]”, no podemos a través de ella preterir o inaplicar una norma legal expresa, como la que ya se ha descrito, y que es lo que verdaderamente pretenden las defensas en este tipo de causas, que a través de un control de constitucionalidad sui generis, las cortes declaren la inaplicabilidad de una norma legal, por razones de constitucionalidad.
En definitiva si se decidió –a través de un proceso deliberativo que redundó en la dictación de diversas leyes- el modo de interpretación y aplicación de la normas para obtener el beneficio de la Libertad Condicional, no resulta procedente que a través de una sentencia judicial de amparo se pretenda “derogar” las citadas normas; para que ello ocurra, debiera hacerse otro pronunciamiento de naturaleza deliberativa, pero derogatorio, o bien un pronunciamiento de un Tribunal Especial, que expulse del ordenamiento jurídico la norma pretendida inconstitucional, lo que hasta el día de hoy no ha ocurrido.
ANALISIS JURISPRUDENCIAL
A continuación, y de manera somera se expondrá la visión de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en esta materia, y la de la Excma. Corte Suprema, al resolver dichos amparos en segunda instancia.
Corte de Apelaciones de Santiago.
De esta forma, el criterio sostenido por Gendarmería de Chile en estas materias fue recientemente recogido y sostenido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol N° 1392-2025, y posteriormente confirmado por la Excelentísima Corte Suprema N° 13954-2025.
Citando textualmente el considerando séptimo del fallo de alzada:
“Séptimo: Que, en este sentido, y respecto al requisito del artículo 3 bis del Decreto Ley Nro. 321, esta magistratura tiene presente que la citada normativa establece un régimen de beneficios de carácter administrativo y procesal para la ejecución de una condena ya impuesta, cuyas modificaciones, como la establecida en la Ley Nro. 21.124, que modificó el citado artículo 3 bis, rigen in actum en concordancia con lo que dispone el artículo 9 del Decreto Ley Nro. 321. Así, el eventual cumplimiento de los requisitos legales para haber optado al beneficio de libertad condicional conforme a la anterior vigencia de la ley, no resultan idóneos para la postulación que se pretende, toda vez que el tenor literal de la norma se refiere al momento de la postulación y, por tanto, la efectividad del cumplimiento de los requisitos legales de postulación deberá observarse en dicho momento, y por lo tanto no puede hablarse de un derecho constituido, sino una mera expectativa sujeta al cumplimiento de los requisitos legales vigentes.[3]”
Asimismo, cabe recordar, tal como se ha señalado en reiterados fallos de la misma Corte[4] y del máximo Tribunal[5], la futura y eventual concesión o denegación del beneficio de la libertad condicional, no altera la condición de privado de libertad en virtud de sentencia jurisdiccional que tienen los penados, por lo cual, las decisiones preliminares, como la de inclusión o exclusión de las nóminas de postulación a la libertad condicional, no son medidas que vulneren la garantía de libertad del amparado.
“La libertad condicional, en su actual concepción, no es un derecho, sino un beneficio al que se postula, por tanto, no se está afectando un derecho del cual sea titular el amparado”.
Respecto a la irretroactividad de la ley que argumentan las defensas, y que por los delitos de especial connotación le es aplicable al sujeto de custodia, en relación con el artículo 3 bis del D.L. N° 321/25, recientemente La Corte de Apelaciones de Santiago, en Rol N° 1535-2025, en su considerando quinto ha expuesto de manera enfática y clarificadora un argumento que se le aplica a estos sujetos de custodia: “QUINTO: Que, a su vez, y respecto al argumento de irretroactividad de la ley esgrimido por el recurrente, cabe señalar que conforme al artículo 9° del D.L. N° 321, los requisitos para la obtención del beneficio de libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación, disposición que clarifica la aplicación temporal de las normas contenidas en dicho decreto ley, por lo que no se configura la alegada aplicación retroactiva del artículo 3° bis.
En efecto, para resolver la materia, se debe tener presente que la normativa que regula el beneficio de la libertad condicional, contenida en el Decreto N° 321, no puede ser calificada como preceptiva de carácter penal, sino que son normas de política criminal asociada a otorgar respuestas que se vinculan con los fines de prevención especial positiva y/o de reinserción social, cuestión que fluye del artículo 1° del referido texto legal que señala en su inciso primero que “La libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social”, agregando en su inciso segundo que “es un beneficio que no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por la persona condenada y según las disposiciones que se regulan en este decreto ley y en su reglamento”.
En razón de lo anterior, resulta que, desde la publicación de la Ley N° Ley 21.124 el 18 de enero de 2019, son exigible a los postulantes al beneficio de la libertad condicional, el cumplimiento de todas las exigencias que son incorporadas por la referida normativa, entre la que se encuentra la prevista en el artículo 3 bis, disposición que, por su naturaleza, rige in actum.”
Similar decisión se adoptó recientemente Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol de N° 1773-2025, respecto a un sujeto de custodia que se encuentre condenado por delitos de lesa humanidad.
Corte Suprema y su último criterio.
Si bien hemos mencionado que las causas especificadas en los párrafos anteriores, la Excma. Corte Suprema ha ratificado el criterio de la Corte de Santiago, últimamente ello no ha ocurrido,
En efecto, y conociendo de apelaciones en estas causas, el criterio del Máximo Tribunal en estas materias ha sido el siguiente:
“Santiago, veinticuatro de abril del dos mil veinticinco.
Vistos:
Se reproduce lo expositivo de la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos cuarto a noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que, cabe tener presente que “la pena es la sanción legal establecida como consecuencia de la perpetración de un delito, que consiste en la privación o restricción de bienes jurídicos del delincuente, impuesta por sentencia judicial ejecutoriada, luego de un debido proceso, y cuya ejecución queda entregada desde el punto de vista de su forma, a la ley.” (Ortiz-Arévalo, “Las consecuencias jurídicas del delito”, Edit. Jdca., 2013, p.17.)
SEGUNDO: Que, de acuerdo a conocidas reglas constitucionales y legales, la pena con que un delito ha de ser castigado debe estar establecida en una ley con anterioridad a la perpetración del hecho, sin perjuicio de las alteraciones favorables o beneficiosas para el responsable, fruto de leyes posteriores.
TERCERO: Que, en la especie, tanto la comisión del delito como el inicio del cumplimiento de la condena tuvieron lugar bajo el imperio del Decreto Ley 321 en su redacción anterior a las reformas introducidas por la Ley N° 21.483, por lo que le es aplicable al amparado el estatuto legal anterior a dicha reforma, la que no tiene efecto retroactivo conforme al principio general del derecho penal de irretroactividad de sus normas, salvo cuando sean favorables al imputado o condenado; principio que aparece recogido, a vía ejemplar, en los artículos 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 19 N° 3 inciso 8° de la Constitución Política de la República y 18 del Código Penal;
CUARTO: Que, así las cosas, Gendarmería de Chile, no observó el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, consagrado en los artículos 6°, 7° y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, lo que indudablemente importa –a su vez- una vulneración de la libertad personal del amparado.
Por estas consideraciones, se revoca la sentencia la sentencia apelada de once de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 1146 – 2025, y en su lugar se resuelve que se acoge la acción de amparo incoada en favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, debiendo la recurrida determinar los tiempos mínimos de postulación a beneficios intrapenitenciarios y de la libertad condicional, conforme a la ley vigente al tiempo de la ocurrencia de los hechos por los cuales cumple condena.[6]”.
Idéntico criterio y argumentos ha plasmado el Máximo Tribunal Ordinario del País, en las causas Rol N°s 53.190 – 2024, 55.361 – 2024, 20.541-2025, y 36.691-2025, entre otras.
No obstante aquello, se ha detectado una excepción a dicho criterio, que dice relación con los casos de delitos catalogados por la legislación internacional como “De Lesa Humanidad”. En la causa Rol N° 19.670-2025, la Excma. Corte Suprema señaló:
“Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticinco.
Vistos:
Teniendo únicamente presente que Gendarmería de Chile, ha actuado en uso de sus facultades legales, sin exceder sus atribuciones y competencias, se confirma la sentencia apelada de veinte de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 1535 – 2025.
Se previene que el Ministro Sr. Valderrama, estuvo por confirmar pura y simplemente la sentencia recurrida.
Se previene que el Ministro Sr. Llanos concurre a la confirmatoria, teniendo para ello, además presente:
1°.- Que, las Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma, relativo al examen de una reducción de la pena con arreglo al artículo 110 del referido Estatuto de la Corte Penal, establece en su Regla 223 que, al examinar una reducción de la pena se tendrán en cuenta los criterios enumerados en el párrafo 4 a) y b) del artículo 110 y, entre otros, letra “a) La conducta del condenado durante su detención, que revele una auténtica disociación de su crimen”; lo que esta Corte ha entendido importa como conciencia del delito y del daño causado (SCS N° 149.153-2020).
2°.- Que, las normas señaladas corresponden a tratados internacionales relativos a una jurisdicción complementaria a las penales nacionales para perseguir delitos de lesa humanidad, que al haberse incorporado al derecho interno de conformidad al artículo 5° de nuestra Constitución Política, deben servir para interpretar la Ley N° 19.856 y su Reglamento determinando un sentido y alcance de la normativa interna que armonice con las reglas de derecho internacional.
3°.- Que, de este modo encontrándose el amparado cumpliendo pena por un delito que se ha catalogado como de lesa humanidad, resulta indispensable, para los efectos de otorgar el beneficio de reducción o rebaja de condena, que cumpla con los requisitos señalados en Ley N° 19.856, pero, además, con aquellos contenidos en el Estatuto de Roma y en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Regístrese y devuélvase.”.
Es decir, por esta especialísima circunstancia y sólo en estos casos, la Excma. Corte Suprema no reconoce la aplicación del principio de irretroactividad de la Ley Penal desfavorable que ha reivindicado en las causas enumeradas anteriormente.
CONCLUSIONES
Después de éste análisis jurisprudencial, es dable concluir varias circunstancias, que son interesantes de analizar, para proyectar hacia el futuro la actividad penitenciaria en materia de cómputos y requisitos a exigir para postulaciones al Beneficio de la Libertad Condicional:
-
Existe una evidente tendencia respecto de la Excma. Corte Suprema, a revocar lo fallado por la Iltma. Corte de Apelaciones en esta materia: Efectivamente, y en el estado actual de las numerosas causas que se ventilan sobre esta materia -de las cuales las expuestas son sólo un ejemplo-, la Corte Suprema se inclinado por una doctrina unívoca, que no reconoce la calidad de normas administrativas a las normas de ejecución, por lo menos en esta materia.
-
Reconocimiento de una situación excepcional: Ello se desprende del fallo contenido en la causa Rol N° 19.670-2025, donde se ratifica lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en el Rol N° 1535-2025, y que dice relación con las causas sobre delitos calificados como de “Lesa Humanidad”, entendiendo que esto haría que el criterio general que está imponiendo la Corte Suprema no sea aplicable en estos casos.
-
Ausencia de pronunciamiento sobre la correcta aplicación del artículo 9 del D.L. N° 321/1925: Ello es de suma importancia, pues debido al efecto relativo de las sentencias, esta situación se replicará todos los semestres en cada proceso de postulación de Libertad Condicional, pues Gendarmería de Chile no puede dejar de aplicar una norma legal de manera general, por lo resuelto en una sentencia judicial con efectos particulares, resolución judicial además, que tampoco aclara de qué manera debe interpretarse el contenido del artículo 9 ya mencionado, y cuyo contenido textual es muy explícito.
-
Necesidad de que la situación sea resuelta por la vía legislativa o a través del Tribunal Constitucional: Dado que el Amparo Constitucional no tiene características derogatorias de normas, se hace indispensable que esta situación sea revisada con detenimiento por las autoridades político-legislativas, pues en este caso se está claramente pretiriendo una norma de rango legal, que tuvo una finalidad específica en su generación, y que se está inaplicando a través de un control de constitucionalidad impropio, que desde la reforma constitucional del año 2005 dejó de estar en manos de la Corte Suprema.
En atención a lo anterior, Gendarmería deberá seguir aplicando –de acuerdo a su tenor literal- el contenido del artículo 9 del D.L. N° 321/1925, mientras éste no sea derogado, o expulsado del sistema jurídico nacional, en atención al efecto relativo de las sentencias judiciales, aunque éstas provengan del Máximo Tribunal. (Santiago, 7 de octubre de 2025)
[1] Ulda Omar Figueroa Ossa / La Libertad Condicional en el Sistema de Justicia Chileno. Funcionamiento Actual y Principales Modificaciones al Decreto Ley 321. REVISTA DE DERECHO • Universidad Católica de la Santísima Concepción – Nº 35 – 2018 (63-77), Pagina72.
[2] Olano García, Hernán Alejandro; Fuentes del Derecho: ley, costumbre, jurisprudencia, doctrina y principios básicos del derecho. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá D.C., Colombia, 2010. Págs. 159-160.
[3] Ver fallo, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 1392-2025, diecisiete de abril de dos mil veinticinco, confirmada por la Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 13954-2025, seis de mayo de dos mil veinticinco.
[4] A mayor precisión, ver considerando 4º, del fallo del recurso de amparo Rol 27-2019 de la Iltma Corte de apelaciones de Talca. CUARTO: Que se desprende del mérito de autos que el actuar del recurrido en ningún caso podría amenazar, perturbar o privar la libertad personal del amparado en los términos que lo exige el artículo 21 de la Constitución Política de la República, lo que hace improcedente la presente acción de amparo por cuanto el actor se encuentra actualmente privado de libertad con ocasión del cumplimiento de una condena impuesta por una sentencia penal firme y ejecutoriada, dictada por un tribunal competente y dentro de sus facultades, por lo que el presente recurso será rechazado.
[5] Ver fallo de la Excma. corte Suprema Rol 6835-2019, de fecha 18 de Marzo de 2019.: “Santiago, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo únicamente presente: Que la acción constitucional intentada en estos autos, habida cuenta de la materia planteada, resulta totalmente ajena a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se confirma la sentencia apelada de seis de marzo de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca en el Ingreso Corte N° 27-19.
[6] Causa Rol N° 13.194-2025 Corte Suprema.
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