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Opinión

Indigencia, subsistencia modesta y mejor fortuna: hacia una fórmula objetiva para el pago con beneficio de competencia

El artículo 1.625 del Código Civil concede el beneficio de competencia a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, resguardándoles lo indispensable para una modesta subsistencia. Sin embargo, ni la ley ni la doctrina han precisado nunca cómo determinar, con algún grado de objetividad, cuándo un deudor se encuentra en esa fase intermedia y no en la indigencia o en la mejor fortuna. Esta columna analiza dicha laguna y propone una fórmula, apoyada en indicadores oficiales ya existentes en nuestro ordenamiento, para cuantificarla.

Por Tomás Braniff Cortés·03 de julio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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1.- Planteamiento del problema.

El beneficio de competencia es, en palabras del profesor Hernán Corral, aquel que “la ley concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna”[1], tal como reza el propio artículo 1.625 del Código Civil.

Se trata de una institución de raigambre romana —heredera de la cessio bonorum y del id quod facere potest[2]— que Andrés Bello, siguiendo al Derecho castellano, incorporó expresamente a nuestro Código, apartándose así del modelo francés, que prefirió entregar la materia a la prudencia judicial en la fijación de plazos de pago[3].

Sin embargo, la sola lectura del artículo 1.625 revela un problema estructural: la ley exige que al deudor beneficiado se le deje “lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias”, pero en ningún lugar del Código, ni en la legislación complementaria, se explicita cómo ha de cuantificarse esa subsistencia modesta. El propio profesor Corral lo reconoce sin ambages al señalar que, alegado el beneficio, el deudor debe probar que no puede pagar el crédito que se le cobra sin quedar sin lo necesario para su modesta subsistencia, tratándose de “una cuestión de hecho que en definitiva será determinada por el juez en la sentencia conforme a las pruebas que se le hayan presentado”[4].

Esa indeterminación no es un defecto menor. Si el ordenamiento reconoce, en rigor, tres estados patrimoniales posibles en el deudor —la indigencia, que ninguna norma protege expresamente pero que la dignidad humana impide desconocer; la modesta subsistencia, único estado que activa el beneficio; y la mejor fortuna, que lo hace cesar—, y si únicamente describe en abstracto al segundo, entonces la determinación de sus fronteras queda enteramente entregada, caso a caso, a la apreciación del juez de la causa, sin parámetros que orienten esa apreciación ni permitan a las partes anticipar el resultado del litigio.

2.- Las tres fases patrimoniales del deudor y la insuficiencia del estándar legal.

Conviene, entonces, distinguir con mayor rigor tres fases patrimoniales en que puede encontrarse el deudor demandado:

(i) Fase de indigencia: aquella en que los ingresos o el patrimonio realizable del deudor no alcanzan siquiera para satisfacer sus necesidades más elementales de subsistencia física. En este estado, ni siquiera resulta jurídicamente admisible autorizar pago parcial alguno, pues cualquier suma que se detraiga comprometería el mínimo vital del deudor y de su familia, en desmedro del principio de dignidad humana que consagra el artículo 1°, inciso 1°, de la Constitución[5].

(ii) Fase de subsistencia modesta: aquella en que el deudor cuenta con recursos que exceden el umbral de la indigencia, pero que no le permiten satisfacer la totalidad de su obligación sin comprometer su sustento y el de su familia, “según su clase y circunstancias”. Es la única fase que el artículo 1.625 regula expresamente, autorizando en ella el pago parcial.

(iii) Fase de mejor fortuna: aquella en que el deudor recupera capacidad económica suficiente para solventar íntegramente lo adeudado sin sacrificar su subsistencia modesta, momento en el cual, conforme al propio artículo 1.625 in fine, renace la obligación de pagar el saldo insoluto.

El problema, como se dijo, es que la ley solo define el contenido de la fase intermedia por remisión a un concepto jurídico indeterminado —“modesta subsistencia… según su clase y circunstancias”— sin fijar los umbrales cuantitativos que separan una fase de otra. Y no se trata de una laguna inocua: baste notar que el artículo 1.625 utiliza una fórmula casi idéntica a la que emplea el artículo 330 del mismo Código a propósito del derecho de alimentos, según el cual estos “se entienden concedidos para que el alimentado subsista modestamente de un modo correspondiente a su posición social”[6]. Si en materia de alimentos la práctica judicial ha evolucionado hacia estándares más objetivos —vinculando la pensión a un porcentaje de los ingresos del alimentante, conforme a sus facultades y a las necesidades del alimentario[7]—, no se advierte razón para que el beneficio de competencia permanezca anclado a una indeterminación absoluta.

3.- Hacia una fórmula objetiva: propuesta de cuantificación.

La propuesta que se somete a discusión consiste en fijar los dos umbrales que hoy la ley omite, apoyándose para ello en indicadores que ya existen y se actualizan periódicamente en nuestro ordenamiento, evitando así la necesidad de crear nueva institucionalidad.

a) El umbral inferior —que separa la indigencia de la subsistencia modesta— debiera fijarse en la línea de la pobreza que determina el Ministerio de Desarrollo Social y Familia sobre la base del valor de la Canasta Básica de Alimentos y un componente no alimentario, ajustada según el tamaño del grupo familiar del deudor. A enero de 2026, dicha línea se fijó en $236.523 mensuales para hogares unipersonales, escalando hasta $1.185.422 para hogares de diez integrantes[8]. Por debajo de esa línea, el deudor se encontraría en indigencia, fase en la que, se propone, debiera derechamente suspenderse toda ejecución patrimonial, con independencia de que se invoque o no el beneficio de competencia.

b) El umbral superior —que separa la subsistencia modesta de la mejor fortuna— es necesariamente más complejo, porque la ley lo hace depender de “la clase y circunstancias” propias de cada deudor, esto es, de un estándar relativo y no absoluto. Para objetivarlo sin desnaturalizar esa relatividad, se propone tomar como base el ingreso o el gasto corriente acreditado por el deudor en un período de referencia no afectado por el incumplimiento —por ejemplo, el promedio de los doce meses anteriores a la mora—, aplicando sobre él un factor de ajuste análogo al que nuestro propio ordenamiento ya utiliza para proteger remuneraciones de la ejecución: así, el artículo 57 del Código del Trabajo declara inembargables las remuneraciones hasta el equivalente a 56 unidades de fomento, autorizando el embargo únicamente del exceso[9]. Trasladado el mismo criterio al beneficio de competencia, el deudor debiera conservar un porcentaje de su ingreso o gasto de referencia —que podría fijarse, a modo de propuesta inicial sujeta a discusión, entre un 60% y un 70% de ese ingreso, salvo que dicho porcentaje resulte inferior a la línea de pobreza aplicable, caso en el cual esta última operará como piso—, quedando el excedente sobre ese porcentaje expuesto a la persecución del acreedor.

Expresado en términos de una fórmula simple, y llamando Y al ingreso o patrimonio realizable actual del deudor, LP(n) a la línea de la pobreza según el tamaño n de su grupo familiar, e Y0 al ingreso de referencia acreditado en el período no afectado por el incumplimiento:

— Si Y < LP(n): el deudor está en indigencia.

— Si LP(n) ≤ Y ≤ 0,65 × Y0 (aproximadamente): el deudor está en subsistencia modesta, y procede el beneficio de competencia sobre el exceso de Y por sobre ese límite superior.

— Si Y > 0,65 × Y0: el deudor está en mejor fortuna, y el acreedor puede perseguir el saldo insoluto en su totalidad.

El coeficiente propuesto (0,65 o el que en definitiva se estime pertinente) no pretende ser una verdad matemática incontrovertible, sino un punto de partida que traduzca en cifras lo que hoy es una intuición judicial no verbalizada, permitiendo su discusión, ajuste y eventual consagración —vía interpretación judicial uniforme o, mejor aún, vía modificación legal o auto acordado—, con la ventaja adicional de reducir la litigiosidad y la disparidad de criterios entre tribunales que hoy genera la absoluta indeterminación del estándar vigente.

4.- Conclusiones.

El pago con beneficio de competencia es una institución venerable, que Bello rescató del Derecho romano y castellano para proteger al deudor de una ejecución que lo prive de lo indispensable para vivir con dignidad. Sin embargo, casi dos siglos después de dictado el Código, seguimos sin saber, con algún grado de certeza, qué significa en pesos y centavos esa “modesta subsistencia” que la ley promete resguardar.

La propuesta aquí esbozada —anclar el umbral inferior a la línea de la pobreza oficial y el umbral superior a un porcentaje del ingreso de referencia del propio deudor, siguiendo la lógica ya aplicada en sede laboral y de alimentos— no agota la discusión, pero pretende abrirla en términos que permitan superar la pura casuística. Un estándar más objetivo no solo dota de mayor predictibilidad al litigio, sino que hace justicia al verdadero sentido de la norma: proteger, con parámetros claros y no con la sola intuición del juzgador, la subsistencia digna del deudor, sin desproteger tampoco el legítimo derecho del acreedor a cobrar lo que se le debe una vez que aquel haya mejorado de fortuna. (Santiago, 3 de Julio de 2026)

[1]Corral Talciani, Hernán, Curso de Derecho Civil. Obligaciones, Thomson Reuters, Santiago, 2023, p. 420.

[2]Ibíd., p. 419.

[3]Ibíd.

[4]Ibíd., p. 422.

[5]Constitución Política de la República, art. 1°, inciso 1°. Sobre la conexión entre dignidad humana y un contenido mínimo de subsistencia protegido frente a la ejecución patrimonial, véase la doctrina y jurisprudencia comparada sobre el llamado “mínimo vital”, recogida recientemente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en conexión con el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[6]Código Civil, art. 330.

[7]Código Civil, art. 329.

[8]Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Observatorio Social, Valor de la Canasta Básica de Alimentos y Líneas de Pobreza, enero de 2026.

[9]Código del Trabajo, art. 57, en relación con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

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