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Opinión

El “buen vivir” en la ciudad como fin del Derecho Urbanístico

El Derecho Urbanístico se configura como una disciplina orientada a regular la planificación y el uso del suelo, con el objetivo de ordenar el desarrollo de las ciudades y mejorar la calidad de vida de las personas. A partir de diversas definiciones doctrinarias, se releva su carácter normativo y su estrecha vinculación con la planificación administrativa, destacando que su finalidad última es alcanzar el “buen vivir” urbano mediante un desarrollo sostenible, integrado y socialmente inclusivo.

Por Cristian Román·18 de marzo de 2026
El “buen vivir” en la ciudad como fin del Derecho Urbanístico
Imagen referencial

Fernández y Holmes señalan que el Derecho Urbanístico es “el conjunto de principios y reglas que rigen la planificación de las ciudades y el diseño de sus construcciones”[i].

En tanto que para Carceller, “es el conjunto de normas jurídicas que, por sí mismas o a través del planeamiento que regulan, establecen el régimen urbanístico de la propiedad del suelo y la ordenación urbana y regulan la actividad encaminada al uso del suelo, la urbanización y la edificación”[ii].

Finalmente, en opinión de Ortiz, es “el conjunto de normas y principios que regulan la función pública del urbanismo sobre las ciudades y las áreas metropolitanas. Por lo tanto, se trata de normas y principios que regulan la planificación urbana, el uso y el control del suelo, el contenido de la propiedad predial urbana y la ordenación del territorio, su ejecución y la regulación de la edificación. Todo ello con el fin de racionalizar la acción pública y privada sobre el territorio, proyectando un desarrollo urbano sostenible sobre los espacios urbanos formales, incorporando a los espacios informales y generando alternativas para promover su progresiva desaparición como medio para el crecimiento urbano y el acceso a la vivienda”[iii].

Así, tal como se observa, piedra angular del concepto de Derecho Urbanístico es la planificación urbanística.

Ahora bien, respecto de la planificación que, en específico, realiza la Administración, esto es, la planificación administrativa, Maurer la define como la “fijación previsora de objetivos y anticipación intelectiva de los comportamientos necesarios para su realización”[iv]. Mientras que Schmidt-Assmann nos señala que “el análisis de las situaciones actuales, el pronóstico de futuros desarrollos y la formulación previa de una ordenación normativa”[v]. Por su parte, Rodríguez de Santiago nos señala que es “un procedimiento (tendencialmente riguroso) de obtención y elaboración de información sobre el estado actual de las cosas (diagnóstico), de realización de un juicio de pronóstico sobre su evolución, de fijación de objetivos determinados y de decisión sobre los medios para alcanzarlos mediante la ponderación entre alternativas”[vi].

En este contexto, existe una clase especial de planificación administrativa: la planificación urbanística; misma que se concreta a través de los denominados instrumentos de planificación territorial. Se trata, conforme dispone el artículo 27, inciso 1º, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de “el proceso que se efectúa para orientar y regular el desarrollo de los centros urbanos en función de una política nacional, regional y comunal de desarrollo social, económico, cultural y medioambiental, la que debe contemplar, en todos sus niveles, criterios de integración e inclusión social y urbana”; y que tiene una importante singularidad: los instrumentos de planificación territorial, conforme dispone el artículo 29, inciso 2º, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, “tendrán fuerza legal en su aplicación, incluso para las reparticiones públicas”, esto es, según observan Fernández y Holmes, “tienen fuerza imperativa, es decir, deben ser obedecidos”[vii].

En suma, si miramos, por ejemplo, el entorno de la Plaza Baquedano, nada de lo que ahí está ha sido producto del azar: los edificios ahí emplazados (con tales características y usos), las vías, las áreas verdes, etcétera, se explican, sucesivamente, por la planificación, la gestión y la disciplina urbanísticas. Por tanto, tal como coloquialmente se señala “las palabras hacen realidad”, en relación al Derecho Urbanístico, bien podemos señalar que “la planificación hace ciudad”.

[Fig. Mural sobre el Buen Gobierno de Diego Rivera. El Buen Gobierno, por cierto, precisa de una Buena Administración; misma que, conforme se observa, este célebre pintor representa a través de una buena planificación urbana.]

Con todo, si bien adherimos, en lo medular, a los conceptos sobre el Derecho Urbanístico antes trascritos, creemos necesario complementarlos, agregándole un fin. Vale decir, precisar qué busca, en específico, esta disciplina[viii].

De esta manera, tal como González Navarro ha señalado, a propósito del Derecho Administrativo, que no basta entenderlo como el “Derecho del Poder” sino que es necesario precisar su fin, “la libertad”, y así lo definió como el “Derecho del Poder para la libertad”; respecto del Derecho Urbanístico, podemos señalar que su fin no es otro que el “buen vivir” en la ciudad. Se trata, en suma, de la especial concreción del interés general en esta materia; mismo que pasa, al menos, por la obtención de un orden racional del espacio y la ciudad[ix].

En este sentido, Holmes ha observado que el fin último del Derecho Urbanístico es “mejorar la calidad de vida de las personas en las urbes”[x]. En tanto que Ríos ha precisado que “la necesidad del Derecho Urbanístico responde en definitiva a un llamado que el bien común, el orden público y la conciliación de los intereses privados hacen al legislador para impedir que la vida urbana sea más caótica de cuanto ha llegado a ser. Este llamado trae cada día nuevos requerimientos normativos, en la medida que presionan sobre la ciudad la explosión demográfica y la corriente migratoria que fluye desde el campo, los adelantos tecnológicos que abren audaces perspectivas al arte de construir y el desarrollo industrial con sus necesidades de localización y mano de obra y con algunos “productos espaciales”, como el automóvil que contamina de manera creciente las ciudades y el hábitat urbano”[xi]. Y, asimismo, Rivero ha señalado que “La ordenación del territorio, el medio ambiente, la sociología, al economía y la gestión empresarial, son ciencias diversas que convergen en un mismo objetivo: conseguir ciudades sostenibles donde la vida, el trabajo, el ocio y la vivienda dignifiquen a las personas”[xii].

Lo anterior, por lo pronto, se vincula al hecho de que el Urbanismo, disciplina que sirve de base conceptual al Derecho Urbanístico, reconoce como “funciones claves”, según releva la Carta de Atenas, de 1933, el habitar, el laborar, el circular y el recrear[xiii].

En efecto, en un luminoso párrafo sobre este punto, dicha Carta señala: “Nuestra tarea actual consiste en arrancarlas[a las ciudades –nota nuestra-] del desorden mediante planes en los que se escalonarán en el tiempo los distintos proyectos. El problema del alojamiento, de la vivienda, tiene la primacía sobre todos los demás. A ello hay que reservar los mejores emplazamientos de la ciudad, y si éstos se han echado a perder por la indiferencia o el ánimo de lucro, hay que poner en acción todo lo que sea necesario para recuperarlos. Varios factores deben concurrir a mejorar la vivienda. Hay que buscar simultáneamente las mejores vistas, el aire más salubre teniendo en cuenta los vientos y las brumas, las vertientes mejor orientadas; por último, hay que utilizar las superficies verdes existentes, crearlas si faltan o reconstruirlas si han sido destruidas.”[xiv].

Y no en vano, Antonio Carceller ha observado que el Urbanismo es la “ciencia que se ocupa de la ordenación y desarrollo de la ciudad persiguiendo, con la ayuda de todos los medios técnicos, determinar la mejor situación de las vías, edificios e instalaciones públicos y de las viviendas privadas, modo que la población se asiente en forma cómoda, sana y agradable”[xv].

En este contexto, la determinación del contenido de ese “buen vivir”, como fin del Derecho Urbanístico, no es un asunto baladí, pues él debe ser considerado para su aplicación e interpretación, como un criterio teleológico. Y si bien el fin de una disciplina jurídica es relevante para cualquiera de ellas, lo es aun más para una que se halla en plena formación como acontece con el Derecho Urbanístico.

Ahora bien, cabe destacar que el contenido de ese “buen vivir”, como fin del Derecho Urbanístico, ha ido cambiando, si no complementándose, con el tiempo.

Así, en un comienzo, ese “buen vivir” se identificó con condiciones higiénicas básicas de las construcciones, que evitaran la propagación de enfermedades, y que dio forma al llamado “Movimiento Higienista” de comienzos del Siglo XIX (idea que incluso llegó a tener reconocimiento en la Constitución de 1925, con la mención en ésta a la “habitación sana”[xvi]). Lo cual, recientemente, ha sido recordado por Valdés, acusando un olvido de esto, al observar que, “Se suele decir que los pueblos que olvidan su historia están condenados a repetirla y, es así como constatamos que la falta de reconocimiento de los fines últimos del Higienismo, ha permitido en Chile verdaderos atentados urbanísticos, siendo célebres, por ejemplo, los mega edificios altamente densificados de Estación Central, conocidos incluso a nivel global, que fueron aprobados ilegalmente según dan cuenta numerosos fallos y cuyas falencias han sido objeto de diferentes estudios académicos”[xvii].

Del mismo modo, al contenido de ese “buen vivir”, últimamente, se le han agregado, entre otros: el evitar la segregación, o, visto en sentido contrario, el fomentar la integración social en la ciudad (es decir, que en ésta no se distingan, nítidamente, sectores, en atención a estratos socioeconómicos), con un acceso equitativo a servicios básicos, bienes y espacios públicos, y el derecho a la vivienda[xviii].

Todo esto ha permitido incluso propiciar un nuevo nombre a esta disciplina: el “Derecho a la Ciudad”.

A propósito de esto último, cabe destacar que actualmente está en tramitación un proyecto de reforma constitucional[xix] que pretende consagrar, en su artículo 19, dentro del catálogo de derechos que “La Constitución asegura a todas las personas”, el derecho a la ciudad, en los siguientes términos:

El derecho a la ciudad es un derecho colectivo orientado a bien común y se basa en el ejercicio pleno de los derechos humanos en el territorio, y en su participación y gestión democrática.

En virtud de ello, toda persona tiene derecho a habitar, producir, gozar y participar en ciudades seguras, sostenibles y en condiciones apropiadas para una vida digna.

El Estado promoverá la mejor planificación y gestión de las ciudades contribuyendo a una integración socioespacial y ambiental, una participación más democrática y, a su vez, un acceso equitativo a los servicios básicos, bienes y espacios públicos. Asimismo, el Estado promoverá la creación de instrumentos para participar en la plusvalía que genere la acción urbanística, su inversión o su acción regulatoria.

El Estado promoverá la participación de la comunidad en los procesos de la planificación territorial y políticas urbanas, fomentando la gestión comunitaria del hábitat y del espacio social”.

En suma, tal como señalara Botero, en 1588, en su célebre libro “Della Grandeza Delle Cittá”: “La ciudad se denomina al lugar en que muchos hombres se reúnen para vivir con felicidad”[xx]. (18 de marzo de 2026)

[i] Fernández Richard, José y Holmes Salvo, Felipe, Derecho Urbanístico Chileno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2008, p. 17.

[ii] Carceller Fernández, Antonio, Introducción al Derecho Urbanístico, Editorial Tecnos, Madrid, 1992, p. 17.

[iii] Ortiz Sánchez, Iván, Introducción al Derecho Urbanístico, Fondo Editorial P. Universidad Católica del Perú, Lima, 2023, pp. 31-32.

[iv] Maurer, Hartmut, Allgemeines Verwaltungsrecht, Verlag, C. H. Beck, München, 2011, p. 440

[v] Schmidt-Assmann, Eberhard, Teoría General del Derecho Administrativo como Sistema, Marcial Pons, Madrid, 2003, p. 344.

[vi] Rodríguez de Santiago, José María, Planes Administrativos, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2023, p. 20. Sobre este libro, véase nuestra reseña: Román Cordero, Cristian, Rodríguez de Santiago, José María, Planes Administrativos. Una teoría general del plan como forma de actuación de la Administración, Revista del Colegio de Abogados, Nº 86, 2024, pp. 52-53.

[vii] Fernández Richard, José y Holmes Salvo, Felipe, Op. Cit., p. 92.

[viii] En este sentido Valdés ha observado que “Actualmente, las definiciones del Derecho Urbanístico más citadas suelen expresar como su fundamento el uso racional del suelo sin explicar mayormente su contenido, lo cual ha derivado en que algunos autores, erróneamente, a nuestro parecer, se centren únicamente en el derecho a construir o ius Aedificandi, sobredimensionando los aspectos financieros o económicos de la inversión inmobiliaria, omitiendo el carácter higienista de nuestro sistema. Dicho enfoque basa sus análisis en aspectos tales como: qué se puede construir, dónde, cómo, cuánto, ahondando en los permisos de construcción y la propiedad sobre estos, cómo se obtienen, cómo se reclama cuando se les rechaza, etc. y sobre todo en la dimensión de los costos financieros, pero no se detienen a reflexionar en el porqué de esta limitaciones al derecho de construir, su origen, qué o a quiénes protege, etc.” Valdés Alé, Rodrigo, La influencia de las pandemias en el Derecho Urbanístico Chileno. Del movimiento higienista al desarrollo sustentable, Editorial Sa Cabana, Santiago, 2021, p. 16.

[ix] En este sentido, la Corte Suprema ha señalado que “La materia de estos autos se relaciona directamente con la aplicación de las normas que forman parte del derecho urbanístico que es definido como el conjunto de disposiciones que busca obtener un orden racional del espacio y la ciudad” Sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 6.832-2017.

[x] Holmes Salvo, Felipe, Propiedad Urbana. Régimen Jurídico, Editorial Legal Publishing, Santiago, 2010, p. 5.

[xi] Ríos, Lautaro, El Urbanismo y los principios fundamentales del Derecho Urbanístico, Tesis Doctoral. Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1985, p. 165.

[xii] Rivero Ysern, José Luis, Manual Básico de Derecho Urbanístico, Editorial Tecnos, 2017, pp. 15-16.

[xiii] Le Coubusier, Principios de Urbanismo (Carta de Atenas), Editorial Ariel, Barcelona, 1971.

[xiv] Ibíd, pp. 55-56.

[xv] Carceller Fernández, Antonio, Instituciones de Derecho Urbanístico, Editorial Montecorvo, Madrid, 1989, p. 28.

[xvi] Sobre su sentido y alcance nos referimos en la ponencia “La habitación sana en la Constitución de 1925”, presentada en el Congreso “Centenario de la Constitución Chilena de 1925: Constitucionalismo Social en Iberoamérica y Europa 1917-1931” (Universidad de Chile, 03-09-2025). Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=rAt74F803TI [Consultado el 16-03-2026]

[xvii] Valdés Alé, Rodrigo, Op. Cit., p. 16. Sobre este libro, véase nuestra reseña: Román Cordero, Cristian, Rodrigo Valdés Alé (2021). La influencia de las pandemias en el Derecho Urbanístico chileno. Del movimiento Higienista al desarrollo sustentable. Santiago, Editorial Sa Cabana, 275 pp., Revista de Derecho Administrativo, Nº 40, 2024, pp. 279-282.

[xviii] Entre otros, véase: Villas Montecinos, Derecho Urbanístico. Primeras Proposiciones, Editorial Hammurabi, Santiago, 2025. Villas Montecinos, Diego, Derecho a la Vivienda. Estudio Jurídico, Conceptual e Histórico del Derecho a la Vivienda y la Ciudad para su Consagración Constitucional, Editorial Hammurabi, Santiago, 2023.

[xix] Boletín Nº 16.610-07.

[xx] Botero Benese, Giovanni, De la Causa de la Grandeza de la Ciudad, Universidad Autónoma Metropolitana – Xochimilco, México DF, 2006, p. 31.

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