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Opinión

Efecto relativo de las sentencias, jurisprudencia y precedente, en sede de casación de fondo.

Aunque en Chile no existe el precedente judicial en términos formales ni la jurisprudencia es vinculante para otros tribunales, el autor plantea que las sentencias de casación en el fondo dictadas por la Corte Suprema sí tendrían un efecto obligatorio al menos para el propio tribunal, en virtud del carácter orgánico constitucional de sus atribuciones, lo que introduce un matiz relevante al tradicional entendimiento del sistema normativo chileno.

Por Cristián Rosselot Mora·27 de mayo de 2025
Imagen: firmarodas.com
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Sabido y muy poco controvertido es que, en nuestro sistema, sólo el legislador puede interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio y que las sentencias judiciales ejecutoriadas sólo tienen efecto relativo. De ahí se sigue que, en nuestro ordenamiento jurídico, no existe el instituto del precedente y que la jurisprudencia no es obligatoria. Es más, lo que un juez pueda fallar en uno u otro sentido y/o luego en sentido diverso, puede ir más por el derrotero disciplinario con base en una contravención a los actos propios -lo que pudiera ser constitutivo de falta o abuso grave susceptible de ser enmendado por la vía disciplinaria, casuísticamente-, pero antes de que una Corte acoja una tesis de esa naturaleza, nada de lo que pueda decirse respecto de un fallo en determinado sentido afecta su validez.

Ahora. Si bien esa es la regla general, creo que dicho enfoque no es absoluto. He tenido oportunidad de acceder a algunos esfuerzos argumentativos en contrario, pero con una base legal que no termina de satisfacer, desde mi particular punto de vista, un estándar legal que deje el punto cerrado desde la óptica del sistema normativo chileno, sin acudir a teorías del derecho comparado, ni a reglas de lógica que no necesariamente son concordantes con la conclusión a que se quiere llegar, esto es, si existen fallos que de alguna manera sean obligatorios en nuestro sistema no sólo para las partes litigantes.

Partiremos diciendo que precedente y jurisprudencia son conceptos distintos. Como primera aproximación, debe tenerse en cuenta que el concepto de precedente se encuentra más bien relacionado con el case law y por lo tanto más con el sistema legal del common law. También diremos que el concepto de precedente no está definido en nuestra legislación y por lo tanto me inclino por su no aplicación en nuestro sistema procesal que es puramente positivo y excluye por completo cualquier tipo de costumbre y aún más el mero uso.

De todas formas y para efectos de entregar un razonamiento más acabado, optaré por decir que el precedente es la decisión o el conjunto de decisiones que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido

En otras palabras, dicha figura puede entenderse como aquella función o competencia que cumplen las altas cortes como generadoras de reglas y subreglas que forman parte del ordenamiento jurídico y que son vinculantes, ejercidas a partir de una función interpretativa. Es decir, el precedente es una decisión judicial que tiene el reconocimiento de una auténtica fuente material de Derecho.

El concepto parece razonable, pero en nuestra legislación, uno tal no está contemplado y por lo tanto su exclusión en nuestro sistema es incuestionable.

Por su parte, la jurisprudencia, concepto más asociado al derecho hispánico, solo es concebida como un criterio auxiliar de la actividad judicial y su característica fundamental consiste en que tales decisiones no crean reglas o subreglas de Derecho, sino que se aplican únicamente las existentes en el ordenamiento jurídico positivo.

Lo anterior quiere decir que el contenido de las decisiones jurisprudenciales, en Chile, consiste únicamente en una función de aplicación del Derecho vigente al caso concreto. No me parece en todo caso, como se da en sostener, que en estas decisiones se encuentre un trabajo primordialmente de valoración probatoria, porque no tiene sentido establecer un hecho en determinado proceso si no es para la posterior aplicación de una regla de derecho. Es ese precisamente el concepto de instancia; y la instancia no es un simple ejercicio probatorio.

Los conceptos que acabo de esbozar están dados por directrices que sí podemos encontrar en otros sistemas legales y en los trabajos de autores extranjeros y he acudido excepcionalmente a ellos porque no hay ley que resuelva este asunto en forma expresa en nuestro ordenamiento, aunque sí también las doctrinas nacionales más aceptadas van en el mismo sentido, aunque, insisto que lo primero que debe señalarse es que en la ley chilena no está definido y ni siquiera empleado el concepto de “jurisprudencia”, por lo que no es una palabra legal. Respecto del recurso de casación en el fondo, el único referente reciente a dicho concepto se puede encontrar en el mensaje presidencial al Congreso Nacional de 12 de noviembre de 1992, donde el ejecutivo expresa que con “esta reforma(al recurso de casación) se pretende que el Recurso de Casación(sic) sea más fácil en su interposición, más expedito en su tramitación y menos formalista, para que de esta manera los Tribunales Superiores, mediante el conocimiento de este recurso puedan, en mejor forma, sentar jurisprudencia ”. Desde ahí, esto es, desde ese mensaje presidencial que constituye un aspecto del elemento histórico de interpretación del actual texto del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, parece necesario hacerse cargo de extraer desde alguna fuente el contenido del concepto de “jurisprudencia”, para lo cual he acudido a una definición que me parece pacífica y poco discutible, como en otros trabajos, el sentido natural y obvio del término, extraído del diccionario de la Real Academia Española: dar por cierto el criterio establecido por una pluralidad de sentencias concordes. Así, con base en este concepto más lo establecido en el artículo 19 inciso segundo del Código Civil, y no habiendo una posición en contrario en la discusión parlamentaria, tenemos un criterio interpretativo con base legal que además se conecta intrínsecamente en la finalidad máxima de la cosa juzgada, que es la seguridad jurídica.

También, desde un punto de vista gramatical y siempre en el ánimo de intentar desentrañar lo que en nuestro sistema debiese entenderse por jurisprudencia, me parece interesante el concepto de “ratio decidendi”, latinazgo que basta comprender en su literalidad, esto es, «razón para decidir» o «razón suficiente”, lo que a mi entender es concordante con la expresión que se usa en el Código de Procedimiento Civil, artículo 767, cuando se hace referencia a la ley que influye sustancialmente en la decisiónjurisdiccional.

En lo anterior radica el objeto de este estudio: ¿es aplicable el artículo 3° del Código Civil a los fallos de casación en el fondo?

Mi opinión es que no. Creo, con fundamento normativo, que en los fallos de casación de fondo civil (no así con la sentencia de reemplazo) la Corte Suprema decide con fuerza obligatoria no sólo para quienes protagonizan el pleito, sino que además, al menos, para el propio tribunal.

Vamos por parte. La casación de fondo, que según el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil “(…) tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.

De acuerdo a la norma anterior, la competencia de la Corte Suprema en sede de casación en el fondo, es determinar (conforme se comprende del sentido natural y obvio de las expresiones que contiene el artículo 767), que una sentencia ha sido dictada con infracción de ley, lo que implica la constatación de que la sentencia transgrede y quebranta la ley; es decir, se trata -la anulada- de una sentencia pronunciada en falta e incumplimiento de observancia de la norma, que la atropella; y no se trata de cualquier ley, sino de la que decide la controversia, sobre la base -en general- de hechos que ya no son materia de discusión.

En este punto, es primordial, entender que cuando el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil expresa que “[C]uando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo(…) se está refiriendo a un aspecto relacionado con la organización y atribuciones de este tribunal, esto es, a un aspecto orgánico. Esta aseveración deviene del sentido natural y obvio de la expresión “invalidar”, que, según el diccionario de la Real Academia Española, significa “hacer inválido”, lo que el propio ente lingüistico hace sinónimo con los términos “capacidad”, “facultad”, “atribución”, y que desde la definición de la palabra “orgánico”, pasa a los conceptos de “función” y “atributo”; y “función” es sinónimo de “capacidad”. Todo este ejercicio lingüístico no es meramente semántico, sino que tiene por objeto llegar a una conclusión que desde el punto de vista de su adecuado desarrollo, no sea controvertible: el acto de invalidación de un fallo de segunda instancia por casación en el fondo, es un acto que dice relación con una atribución de la Corte Suprema y desde ahí, aunque la norma esté contenido en un código adjetivo, lo cierto es que es de naturaleza orgánica y las normas orgánicas constituyen un estatuto jurídico superior a la ley común (en este caso el artículo 3° del Código Civil), esto es, orgánico constitucional.

En efecto, la Constitución expresa en su artículo 77 que “[U]na ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”. Es decir, en la parte que estamos analizando, la norma del artículo 767 debe ser de rango orgánico constitucional, situación que está resuelta en la disposición CUARTA TRANSITORIA del texto constitucional, que dispone “[S]e entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales”. Es decir que, si bien la norma del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil ha sido aprobada como ley común, dado que tiene su antecedente textual en el artículo 958 del tenor original del Código, debe entenderse por mandato del constituyente que sí ostenta el requerido rango Orgánico Constitucional y por lo tanto tiene rango normativo superior a la norma del artículo del Código Civil.

De esta forma, al decidir la Corte Suprema que una sentencia debe ser invalidada por violentar una norma legal, no es posible que luego, en idéntica situación, se decida que esa norma no está violentada, porque en uno de los dos casos no estaría actuando “en la forma que prescribe la ley” con lo que se pasa a llevar la norma constitucional del artículo 7° de la Carta.

Siendo suficiente argumento el ya expuesto, no es menor considerar que el artículo 19 N°3º de la Constitución Política asegura a todas las personas “[L]a igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, lo que se pone en marcha en nuestro sistema por estas normas orgánicas constitucionales, que se ven refrendadas con la norma del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante que estimo que lo aseverado lo ha sido de manera clara, considero que no sobra señalar que estas ideas están dadas en torno a la casación en el fondo civil y que nada tienen que ver con los recursos de unificación de jurisprudencia de otros códigos o con los fallos que pronuncie la Corte Suprema en sede de acciones constitucionales, recursos de nulidad u otros.

También, para mantener la pulcritud que he intentado guardar en el análisis normativo, diré que no vislumbro norma que haga extensivos los criterios de la Corte Suprema -al invalidar fallos en la jurisdicción que se analiza- a otros tribunales, sino que sólo observo el fallo como vinculatorio por y ante la Corte Suprema, cualquiera sea la Sala que dicte un fallo de casación en el fondo civil, por aplicación del artículo 66 de la Ley Orgánica.

Finalmente, diré que el criterio jurisprudencial no es estático y que siempre se puede variar la doctrina emanada del fallo, en la medida que se razone y fundamente este cambio. Las sentencias de casación, aunque en principio vinculantes, no establecen paradigmas y como señalé en el párrafo anterior no obligan a otros tribunales, puesto que por disposición constitucional todos los tribunales de la República tienen por función resolver las causas civiles y criminales y el Texto no establece una forma más allá de las exigencias procedimentales que se encuentran codificadas, aunque no es menor considerar que al establecer los hechos y las consideraciones de derecho, el juez debería hacerse cargo de una posición jurídica que se aparte de la doctrina jurisprudencial, porque lo contrario es incertidumbre.

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