Opinión
Declaración de parque nacional y vulneración a la legalidad
La creación del Parque Nacional Desierto Florido y su ampliación territorial reabre el debate sobre los límites de la regulación ambiental frente a derechos de propiedad minera, ante eventuales vicios de legalidad y la hipótesis de una expropiación regulatoria sin indemnización.

El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, por Acuerdo Nº 21, de diciembre de 2022, de conformidad al artículo 71 letra c) de la ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, propuso al Presidente de la República la creación del «Parque Nacional Desierto Florido».
Mediante Decreto Supremo N.º 12 de 8 marzo 2023 del Ministerio de Bienes Nacionales, se creó el referido Parque Nacional, sobre una superficie de 57.107 hectáreas en la ubicado en la Región de Atacama. El objetivo general fue “preservar una muestra del ecosistema Matorral Desértico Mediterráneo Interior donde se manifiesta episódicamente el fenómeno del Desierto Florido.
Con posterioridad a la entrada en vigor del referido Decreto, se publicó el 6 de septiembre de 2023, la Ley 21.600 que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, estableciendo una nueva regulación de los parques nacionales. El artículo 58 los define como “áreas de alta relevancia ecológica” cuyo objetivo es la preservación del patrimonio natural y establece que “los recursos naturales existentes en ellos no podrán explotarse comercialmente”. Se permite en los parques únicamente actividades de investigación, educación ambiental y turismo en pequeña escala y se prohíbe absolutamente la explotación minera, forestal, agrícola o de otros recursos naturales.
Como consecuencia de lo anterior y de la decisión de última hora del Ministerio del Medio Ambiente de aumentar el área afecta a la declaración alcanzando 57 mil hectáreas, se afectó a más de 370 concesiones mineras -de exploración y explotación-, existentes dentro del parque, otorgadas previamente por los tribunales de justicia. Ello, a pesar de que el Ministerio contaba con alternativas técnicas -informes de CONAF- para delimitar un área inferior de 37 mil y hasta 41 mil hectáreas que no afectaba a las referidas concesiones.
La decisión final del Ministerio careció totalmente de fundamentación y no se notificó a los titulares de las concesiones, impidiéndoles controvertir, lo que constituye un vicio sustantivo que compromete la legalidad del acto y la confianza legítima de los administrados, vulnerándose las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y debido proceso.
Por otro lado, la Ley 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, considera a éstas como derechos reales de carácter inmueble. La jurisprudencia constitucional chilena ha reconocido que la concesión minera otorga a su titular facultades de uso y goce sobre la mina, quedando protegidas por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución. Aunque el Estado conserva la propiedad de las minas, la concesión confiere un dominio “distinto e independiente” del dueño del suelo y, en su contenido esencial, es amparado por el derecho de propiedad.
Cabe advertir que el artículo 19 Nº 24 de la Constitución establece que “nadie puede ser privado de su propiedad o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio sino en virtud de ley general o especial, que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés nacional, calificada por el legislador”, pero, no por causa de la conservación del patrimonio ambiental.
Conforme al régimen jurídico minero, la esencia de la concesión radica en la facultad de explorar y extraer sustancias minerales. Si esa facultad se suspende de manera indefinida el concesionario aunque formalmente conserva el título, se ve impedido de ejercer el derecho su ejercicio y obtener la utilidad económica.
En consecuencia, el efecto privativo de la declaratoria de Parque Nacional, de explotar los recursos naturales a los titulares de las concesiones mineras, como consecuencia de una regulación legal que excede el marco de las limitaciones constitucionales al derecho de propiedad, resulta contrario a la Constitución.
El Tribunal Constitucional ha reconocido que las regulaciones que alteren o anulen el contenido esencial del derecho pueden ser asimiladas a expropiaciones indirectas. Asimismo, ha señalado que una expropiación exige la transferencia forzosa del bien al Estado y el pago de indemnización. En el caso del Parque Nacional Desierto Florido no existe transferencia de las concesiones al Fisco, pero sí se impide indefinidamente su uso y goce, lo que permite plantear la hipótesis jurídica de una auténtica “expropiación regulatoria”.
En suma, más allá de los vicios del procedimiento administrativo correspondiente a la elaboración del referido Decreto Supremo N° 12 del Ministerio del Medio Ambiente que creó el Parque Desierto Florido, los que han sido denunciados por los afectados en reclamación de ilegalidad interpuesta ante el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, en lo sucesivo, la autoridad competente deberá evaluar en su función de protección y conservación del patrimonio ambiental, la necesidad de equilibrar proporcionalmente estos fines con el respeto a los derechos de propiedad y debido proceso. En otros términos, ponderar la idoneidad, la necesidad, la fundamentación y la proporcionalidad de las decisiones administrativas, porque no debe ignorarse que la consecución del bien común por el Estado debe hacerse con pleno respeto de los derechos y garantías constitucionales, según lo mandata el inciso cuarto del artículo 1 de la Constitución.
Para avanzar en el desarrollo del sistema de áreas protegidas de forma legítima, proporcional y socialmente sostenible, se requiere respetar los derechos fundamentales, los procedimientos administrativos, la motivación técnica de las decisiones y la existencia de formas de compensación. Solo así será posible preservar áreas silvestres sin sacrificar el Estado de derecho. (Santiago, 25 de abril de 2026)
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