Opinión
De los accidentes en el transporte público mientras está en movimiento
El reciente accidente ocurrido en San Pedro de la Paz, donde un pasajero cayó de un taxibús en movimiento con sus puertas abiertas, reaviva el debate sobre la seguridad en el transporte público y las obligaciones legales de conductores y operadores. Este análisis revisa el marco normativo aplicable —desde el Decreto N°122 de 1991 hasta la Ley N°19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores—, detallando las responsabilidades de los prestadores del servicio, las sanciones administrativas posibles y las vías judiciales disponibles para las víctimas.

Con motivo de un lamentable hecho ocurrido recientemente en la ciudad de San Pedro de la Paz, Región del Bio Bío, en que un pasajero de un taxibús cayó mientras éste se encontraba en movimiento con sus puertas abiertas, según informaron distintos portales de noticias online de la localidad[1][2][3], imperante es hacer un breve repaso acerca de qué es lo que plantea la normativa atingente para estos casos en particular, especialmente teniendo en vista cuales son las obligaciones que se le imponen a los prestadores del servicio en general; a los conductores del transporte público de pasajeros en particular; la responsabilidad que deberán asumir como garantes de la seguridad en el desempeño de sus labores y en el traslado de personas y, por último, en las posibles vías jurídico-administrativas a seguir para la reclamación infraccional y consecuente reparación de los daños que pudiesen haberse padecido a propósito de su comportamiento negligente o, a contrario sensu, doloso.
Como punto de partida, y para el caso de que estamos tratando, imperioso es tener en cuenta en primer lugar lo señalado en el Decreto N°122 del año 1991[4] del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que particularmente en su artículo 3° consagra una serie de requisitos dimensionales y funcionales que los vehículos que presten servicios de locomoción colectiva deberán cumplir, estableciendo en el inciso 2° de su letra c.1) una obligación de carácter trascendental para estas situaciones al mandatar que el sistema de operación de las puertas deberá contar con un dispositivo de seguridad que impida que las puertas sean abiertas mientras el vehículo se encuentra en movimiento. A su vez, deberá impedir que el vehículo sea puesto en movimiento cuando las puertas se encuentren abiertas, recayendo prima facie entonces sobre el prestador del servicio, sea persona natural o jurídica, la diligencia de que el sistema de seguridad de que trata este artículo esté en óptimas condiciones de funcionamiento, sin perjuicio de la propia responsabilidad que pudiese recaer sobre el conductor del taxibús que en el momento dado se encuentre ejerciendo sus funciones y mantenga el control de la situación, como veremos ahora.
Por lo anterior, atingente es lo señalado en la Ley N°18.290 sobre Tránsito, la que en su artículo 165 indica que *toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan,*la que además de clarificar otra vía de imputación pasiva de responsabilidad a tener en cuenta al momento de decidir interponer las acciones que la ley regula para obtener el resarcimiento de los daños o perjuicios que se ocasionen y sufran con ocasión del uso del medio de transporte, plantea la directrices necesarias para determinar en contra de quién será más conveniente dirigirse, es decir, ya sea en contra del conductor del taxibús propiamente tal, del tenedor del mismo o del propietario del vehículo, sin perjuicio de poder hacerlo también en contra de todos ellos de forma solidaria como lo permite expresamente el artículo 169, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente.
Ergo, si bien el artículo 166 establece que el mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente. En consecuencia, si una persona infringe alguna disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de los daños producidos, no estará obligada a la indemnización, es preciso tener en cuenta que el artículo 85 del mismo cuerpo positivo expresa que los servicios de locomoción colectiva de pasajeros y de taxis, deberán ajustarse en su operación a las normas que para los efectos determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por lo que de igual manera se podrá reconducir la argumentación a lo dispuesto en el artículo artículo 3° del Decreto N°122 ya estudiado, fundamentándola en este sentido y en último caso bajo la doctrina de la culpa contra la legalidad, o sea, mediante la imputación de responsabilidad regulada a propósito de la contravención de una norma jurídica específica del ordenamiento y, que al estar establecida en favor de la víctima del daño, le impondrá al agente infractor la carga procesal de desvirtuarla mediante la acreditación del cumplimiento de la diligencia debida[5].
Para concluir este apartado y cerrar el círculo de normas que pueden ser aplicables a estos hechos, necesaria referencia debe hacerse al artículo 108 de la presente Ley que consagra la obligación de que todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas, debiendo complementarlo indispensablemente con el artículo 170 en cuanto a que también serán imputables al propietario, las contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquél acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita, agregándose a continuación en sus incisos 3° y 4° que las infracciones de responsabilidad del propietario del vehículo serán de cargo de éste, o del tenedor del mismo cuando aquél haya cedido la tenencia o posesión del vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro título. Para hacer efectiva la responsabilidad del conductor o del tenedor del vehículo, de acuerdo a lo contemplado en los incisos anteriores, el propietario del mismo deberá individualizarlo de manera tal que permita su notificación.
En caso de no poder practicar tal notificación, por ser inexistente o no corresponder al domicilio u otro antecedente entregado por el propietario, se dejará constancia de tal circunstancia en el proceso, debiendo el juez hacer efectiva la responsabilidad infraccional en contra del propietario del vehículo.
Por otro lado, y para el caso de marras, también es menester referirse a lo señalado en la Ley N°19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, tanto por considerarse al prestador de servicio de transporte como proveedor en los términos del artículo 1°N°2, como por catalogarse a la persona en cuestión como consumidora o usuaria en los términos del artículo 1°N°1, sin perjuicio de lo señalado además en el artículo 2° letra a) de la misma Ley que dice expresamente que quedarán sujetos a las disposiciones a sus disposiciones los actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor, como es el caso.
Mencionado esto, la Ley en tratamiento especifica en su artículo 3° letra d) como derechos del consumidor, en primer lugar,*la seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles,*y en segundo, el derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea, a propósito de su letra e), por lo que, en suma, además de la posible contravención a los cuerpos ya mencionados, también resultará posible fundamentar las acciones desde la vertiente del derecho de consumo, esto en consideración a que el transporte de pasajeros constituye un acto de consumo para todos los efectos legales, valga la redundancia.
En lo tocante a lo procedimental administrativo, el Decreto Supremo N°212 del año 1992[6] del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establece el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, disponiendo en sus artículos 88 y siguientes todo lo concerniente al procedimiento de reclamación a seguir para casos como el traído a colación, el que además de zanjar que la competencia judicial estará dada para los Juzgados de Policía Local que correspondan[7], como se dirá, establece en primeros términos que el Secretario Regional del Ministerio será el funcionario competente para conocer y resolver las sanciones que correspondan aplicarse, quien de acuerdo con los antecedentes que obren en su poder formulará cargos al responsable del servicio. Una vez ingresada la denuncia, el afectado tendrá un plazo de 5 días hábiles para presentar sus descargos, oportunidad en la cual deberá aportar todos los elementos probatorios que estime necesario para sustentar sus alegaciones. Así, una vez transcurrido dicho término, el Secretario deberá resolver la aplicación de las sanciones que considere pertinentes a través de resolución fundada, la que deberá dictarse en un plazo no superior a 10 días hábiles y notificarse por carta certificada, pudiendo decretar la cancelación del servicio; la suspensión del mismo o la intimación de amonestación por escrito, según sea la gravedad de los hechos y la cantidad de condenas anteriores si es que las hubieren, entre otros criterios[8].
No esta demás señalar que hoy en día se encuentra habilitado un portal web del Ministerio de Transportes en que se pueden realizar las denuncias por los ciudadanos[9].
Conviene puntualizar, además, que el propio artículo 4° del Decreto en comento consagra la legitimación pasiva respecto de las acciones a impetrar, indicando que las personas o entidades a cuyo nombre se encuentre inscrito el vehículo en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros serán los responsables de que, con ocasión de la prestación del servicio de traslado, se cumplan todas las leyes, reglamentos, resoluciones y normas que les sean aplicables, vigentes en el presente o que se dicten en el futuro, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderles.
Por su parte y desde la arista judicial, nada obsta a que en caso de no concurrirse derechamente ante un tribunal con competencia en lo civil, el tribunal llamado a conocer de las posibles acciones a interponer por el afectado en caso de haber sufrido daños y perjuicios con ocasión del servicio de transporte sea un Juez de Policía Local, el que además de conocer de la querella infraccional que se interponga por las posibles infracciones a la Ley N°19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, a la Ley N°18.290 que regulas las normas sobre el Tránsito y a los Decretos mencionados previamente (el artículo 27 del Decreto N°212 indica expresamente que los vehículos con que se efectúen los servicios deberán cumplir con las exigencias establecidas en la Ley N°18.290, de Tránsito, y sus normas complementarias, con las disposiciones del presente Reglamento y con las establecidas o que establezca el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, por lo que la reconducción a las normas del tránsito habilitan a sustentar de igual manera la infracción a dicho Reglamento, de manera subsidiaria) se encuentra igualmente facultado para conocer de las acciones civiles que se planteen conjuntamente con la pretensión infraccional, tal como lo dispone la Ley N°18.287 que regula los procedimientos ante estos tribunales, la que en su artículo 9° indica expresamente que el juez será competente para conocer de la acción civil, siempre que se interponga, oportunamente, dentro del procedimiento contravencional, debiendo tener en cuenta que en caso de ser ésta extemporánea o no haberse notificado dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su presentación, habilita a que se pueda concurrir ante la judicatura civil sólo una vez que la sentencia definitiva dictada en dicho procedimiento contravencional -y que condene al infractor- se encuentre firme y ejecutoriada en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose la prescripción de la acción de indemnización durante el tiempo de sustanciación del juicio infraccional.
Por último, esta demanda se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio sumario, como prescribe el inciso 5° del mismo artículo en relación con los artículos 680 y siguientes del Código Adjetivo.
Como se ha visto hasta aquí, y más allá de lo dispuesto en el derecho civil común, distintos son los cuerpos normativos especiales que regulan y establecen obligaciones para la debida protección de los pasajeros del servicio público de transporte, ya sea por la consagración de obligaciones técnicas y funcionales para el correcto y seguro funcionamiento del vehículo en concreto de que se trate; ya sea por velar por la debida armonía en las conductas viales o ya sea, en último caso, por el resguardo del consumidor en la contratación del servicio de traslado, estableciéndose de igual manera distintas vías procesales a elegir para obtener la aplicación de sanciones y multas que procedan y, principalmente, las indemnización que corresponda.
De esta forma, e independientemente de los caminos que se elijan, sin duda que los hechos como el ocurrido significan un potencial riesgo para todos los usuarios que a diario utilizan este medio de transporte en su vida cotidiana, el que debe ser llamado a evitarse, más cuando -como ha pasado en otras hechos- ha decantado lastimosamente en la pérdida de seres queridos por circunstancias que la ley ha procurado evitar a toda costa pero que siguen ocurriendo hasta el día de hoy. (Santiago, 07 de noviembre de 2025)
[1]Disponible en: https://web.facebook.com/story.php?story_fbid=1221763196650822&id=100064514599922&_rdc=1&_rdr [Fecha de consulta: 03 de noviembre del año 2025]
[2]Disponible en: https://web.facebook.com/photo.php?fbid=818103047514627&set=a.207484828576455&type=3&mibextid=wwXIfr&rdid=Cr8wSf3eCxKFKPT3&share_url=https%3A%2F%2Fweb.facebook.com%2Fshare%2F1Jjr3B5oYV%2F%3Fmibextid%3DwwXIfr%26_rdc%3D1%26_rdr [Fecha de consulta: 03 de noviembre del año 2025]
[3]Disponible en: https://web.facebook.com/photo.php?fbid=1149857084026544&set=a.373713821640878&type=3&mibextid=wwXIfr&rdid=9AMJANqR8Yw5M9SO&share_url=https%3A%2F%2Fweb.facebook.com%2Fshare%2F1FiTTkG75d%2F%3Fmibextid%3DwwXIfr%26_rdc%3D1%26_rdr Fecha de consulta: 03 de noviembre del año 2025]
[4]Modificado en lo pertinente por el Decreto N°6 del mismo Ministerio, con fecha 07 de octubre del año 2022.
[5]BASSI, Francisco (2017). Culpa infraccional. Elementos para una perspectiva crítica sobre sus efectos jurídicos en el derecho civil chileno. Disponible en: https://www.google.com/url?sa=t&source=web&rct=j&opi=89978449&url=https://rej.uchile.cl/index.php/RECEJ/article/download/47960/50533/169939&ved=2ahUKEwjQvY3vttuQAxWUr5UCHZ7dHJQQFnoECC0QAQ&usg=AOvVaw2C2jcm1zLmn12545Ue1xcE [Fecha de consulta: 05 de noviembre del año 2025].
[6]Modificado en lo pertinente por el Decreto N°83 del mismo Ministerio, con fecha 27 de septiembre del año 2023.
[7]Artículo 13 letra a) de la Ley N°15.231, que regula la organización y atribuciones de los Juzgado de Policía Local.
[8]Los artículos 90 bis, 91, 92 y 93 consagran los criterios a tener en cuenta para la aplicación de la sanción que corresponda, según sea el caso.
[9]https://portalsiacsolicitudes.mtt.gob.cl/frm_CrearSolicitudes.aspx
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