Opinión
Cuando la demora vacía la sanción: Sobre dos sentencias que reabren el debate en torno al plazo razonable, eficacia del acto sancionatorio y decaimiento administrativo
La columna analiza dos recientes fallos de la Corte de Apelaciones de Santiago que vuelven a reconocer efectos jurídicos a las demoras excesivas e injustificadas en procedimientos administrativos sancionadores, sosteniendo que la Administración no solo debe explicar por qué sanciona, sino también por qué una sanción dictada años después conserva eficacia, oportunidad y legitimidad.

La justicia que llega tarde es denegación de la misma. Esta frase tantas veces repetida dentro del derecho cobra relevancia en materia sancionatoria administrativa, toda vez que se transforma en una advertencia institucional con efectos prácticos. Un expediente que duerme en cajones o escritorios y cuya sanción se dicta años después de los hechos, llega en la mayoría de los casos vacía. Vacía de oportunidad, de finalidad preventiva, de eficacia y, en ciertos casos, de legitimidad.
Esta es la materia sobre la cual versan dos recientes sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago [1], las cuales comienzan a sentar jurisprudencia en un debate persistente del derecho administrativo sancionador chileno. ¿Cuánto tiempo puede tomarse la Administración para resolver? ¿Cuánta incertidumbre es aceptable imponer al administrado? ¿La respuesta debe buscarse en un plazo formal, rígido, contado con calendario en mano, o en un criterio sustantivo vinculado a la eficacia, la motivación y la finalidad del acto sancionatorio?
Las sentencias parecen inclinarse por esta última alternativa. No abandonan los plazos, ni los vuelven irrelevantes. Pero tampoco convierten el transcurso del tiempo en un automatismo extintivo. Es por esto que la argumentación de ambas sentencias resulta interesante, ya que desplaza el centro de gravedad desde la mera cronología hacia la legitimidad del ejercicio tardío de la potestad sancionadora. El problema no es sólo que la Administración haya demorado, sino que demore sin justificación alguna y sin actuaciones relevantes de su parte, lo que redunda en una exigencia para la Administración de demostrar por qué las sanciones impuestas todavía conservan sentido.[2]
El debate chileno sobre las demoras excesivas en los procedimientos administrativos ha sido particularmente fluctuante. Desde fines de 2009, la Corte Suprema reconoció el decaimiento como remedio frente a procedimientos cuya prolongación injustificada los privaba de eficacia. Bajo esa fórmula, la institución se asociaba a la concurrencia de circunstancias sobrevinientes, de hecho o de derecho, que tornaban inútil o abiertamente ilegítimo el contenido jurídico del procedimiento.
Con el tiempo, sin embargo, la figura enfrentó críticas relevantes. Se cuestionó su falta de consagración normativa expresa, la confusión entre decaimiento del acto y decaimiento del procedimiento, y la fragilidad del criterio que, por vía analógica, acudía al plazo de dos años del artículo 53 de la Ley N° 19.880. Esas objeciones llevaron a la Corte Suprema a desplazar progresivamente la nomenclatura hacia categorías como la imposibilidad material de continuar con el procedimiento y, más recientemente, hacia la pérdida de eficacia.[3]
Ese zigzagueo no ha sido inocuo. En la jurisprudencia reciente de las Cortes de Apelaciones, la crítica dogmática al decaimiento ha sido utilizada, en ocasiones, no para afinar la doctrina sobre las dilaciones excesivas, sino para debilitar la exigencia de un plazo razonable en los procedimientos sancionatorios. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de la Primera Sala de la Corte de Santiago, de 17 de julio de 2025, rol N° 16.621-2024, en la que, frente a una inactividad de casi tres años en un procedimiento análogo, se sostuvo que la tardanza “no acarrea por sí misma su invalidación” y rechazó la alegación de decaimiento. En la misma línea, la Corte se había pronunciado antes en otros casos en que el umbral dogmático contra el decaimiento terminó neutralizando toda reacción judicial frente a la inactividad administrativa.[4] El resultado práctico de esa línea era evidente. La demora administrativa quedaba sin consecuencias jurídicas, incluso cuando resultaba manifiestamente injustificada.
Por el contrario, la relevancia de las sentencias en comento no radica sólo en que corrijan ese desbalance, sino en que lo hacen de manera convergente. No se trata de una decisión aislada ni de una invocación retórica del plazo razonable, sino de dos pronunciamientos recientes que vuelven a reconocer operatividad al decaimiento administrativo como respuesta frente a demoras excesivas e injustificadas en procedimientos sancionadores. Esa coincidencia importa, puesto que permite afirmar que la discusión no puede darse por clausurada por las críticas dogmáticas que la figura ha recibido, ni reducirse a la mera conveniencia práctica de mantenerla. Las sentencias vuelven sobre una idea básica del derecho administrativo sancionador: la potestad sancionadora no puede permanecer indefinidamente abierta para ser ejercida cuando la Administración estime conveniente. El administrado no está obligado a vivir bajo una amenaza sancionatoria suspendida en el tiempo. La incertidumbre puede ser tolerable mientras el procedimiento avanza, mientras existen diligencias pendientes o mientras hay una razón institucional que explique la duración del expediente. Pero deja de serlo cuando el procedimiento está en estado de resolverse y, pese a ello, la autoridad guarda silencio durante años.
Los hechos de la causa rol N° 5204-2026 resultan particularmente claros para estos efectos, dado que la Subsecretaría de Telecomunicaciones formuló cargos el 20 de enero de 2022, siendo notificados el 10 de mayo de ese año, por hechos acaecidos en diciembre de 2021. La empresa evacuó descargos en mayo y junio de 2022, acompañó antecedentes de regularización y medidas correctivas, y luego de cumplirse una medida para mejor resolver, el expediente quedó en estado de resolución el 3 de agosto de 2022. No había diligencias pendientes. No había actividad útil posterior. Sin embargo, la resolución sancionatoria sólo se dictó en junio de 2025, esto es, casi tres años después de que el procedimiento estuviera listo para fallo.[5]
Por su parte, en la causa rol N° 5206-2026, la formulación de cargos se efectuó el 17 de mayo de 2022; la afectada presentó sus descargos el 22 de junio de 2022; se decretó una medida para mejor resolver el 4 de julio; y luego, el 7 de septiembre de 2022, se proveyeron las últimas presentaciones del reclamante. Desde entonces transcurrieron casi tres años hasta que se dictó la resolución sancionatoria de 29 de agosto de 2025, que aplicó una multa [6].
En ambos casos, la Corte fue directa, en su reproche a la forma en que se dictaron las resoluciones sancionatorias, dado que, nada se dijo en ellas que justificara las respectivas demoras, ni constaba en autos circunstancia fáctica o normativa que las hiciera plausibles, se tornaban en sí mismas injustificadas.[7]
Ahí está uno de los puntos decisivos en esta materia, la Administración no sólo debe explicar por qué sanciona, sino que, cuando sanciona tarde, debe explicar por qué todavía puede sancionar. De esta forma, la motivación del acto sancionatorio no puede agotarse en la descripción de la infracción o en la invocación de la norma vulnerada. Debe hacerse cargo de las condiciones que permiten que esa decisión siga siendo jurídicamente eficaz después de años de inactividad. Una sanción tardía exige una motivación reforzada, porque el tiempo no es neutro, desgasta la finalidad preventiva, debilita la conexión entre la conducta y su consecuencia jurídica, afecta la seguridad jurídica y prolonga la incertidumbre del administrado.
La Corte señala en ambos casos que aun cuando el plazo de seis meses del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no sea fatal, ello no libera a la Administración de su deber legal y constitucional de resolver oportunamente. Esto no se ve alterado por la existencia de plazos especiales previstos en la legislación sectorial de telecomunicaciones. Por lo tanto, para la Corte, que los plazos no sean fatales no supone su falta de efectos jurídicos, si bien se descarta que operen como plazos de caducidad de los actos administrativos, operan como una exigencia de celeridad, eficacia y debido proceso administrativo que el juez debe controlar cuando la demora se vuelve irrazonable.[8]
Esto se ve con mayor nitidez en la argumentación expresada por la Corte en la sentencia rol 5206-2026. Ello, por cuanto, para que opere el decaimiento no basta el solo transcurso del tiempo, se requiere que la paralización o demora sea injustificada, de tal forma que si la dilación afecta el contenido jurídico del procedimiento, lo transforma en ilegítimo y lesiona los intereses del afectado, quien se ve sometido a un procedimiento excesivamente extenso y a una inseguridad jurídica incompatible con el debido proceso [9]. En esto, la Corte cita, además, jurisprudencia reciente de la Excma. Corte Suprema para insistir en que la extensión temporal debe analizarse a la luz de los principios que rigen el procedimiento, de modo que sólo tendrá efecto invalidante aquella dilación injustificada o fruto del mero capricho de la Administración.[10]
Ese estándar evita dos extremos igualmente problemáticos. Por un lado, descarta el automatismo formalista según el cual todo exceso de plazo produciría, sin más, la extinción del procedimiento. Por otro, rechaza la tesis contraria, según la cual la Administración podría demorar indefinidamente porque el plazo no es fatal. Entre ambas posiciones, las sentencias en comento construyen una respuesta sustantiva viable. El tiempo importa cuando revela una pérdida de eficacia, una falta de justificación, una afectación de la seguridad jurídica y una desconexión entre la sanción y los fines que la legitiman.
El plazo de dos años del artículo 53 de la Ley N° 19.880 funciona como parámetro orientador, no como regla mecánica. Sirve para detectar una duración anómala y para ordenar el análisis, pero no sustituye el juicio de razonabilidad. La pregunta judicial no es sólo “cuánto tiempo pasó”, sino “qué ocurrió durante ese tiempo”, “por qué se demoró la Administración”, “qué carga de incertidumbre soportó el administrado” y “qué eficacia conserva el reproche sancionatorio una vez dictado tardíamente”.
Lo anterior es relevante porque, como señala la Corte, la demora no sólo afecta al administrado, sino que también compromete la racionalidad pública de la sanción, al respecto se señala que la excesiva e injustificada tardanza conlleva la pérdida de eficacia del procedimiento y de la sanción, porque desnaturaliza la finalidad preventiva y disuasiva de la potestad sancionadora. La eficacia del reproche administrativo depende, en buena medida, de que la sanción se imponga en un tiempo cercano a la infracción, de modo que exista una conexión clara entre conducta y consecuencia jurídica. Cuando la Administración deja transcurrir cerca de tres años desde que el expediente quedó en estado de decidir, esa conexión se debilita, el carácter persuasivo de la sanción se erosiona y se incurre en una gestión ineficiente de los recursos públicos.[11]
Una sanción administrativa, como manifestación del ius puniendi estatal no puede operar como mero cierre burocrático del procedimiento administrativo, sino que debe perseguir fines legítimos dentro de un marco de legalidad, proporcionalidad, oportunidad y debido proceso. Si el reproche llega cuando ya perdió su capacidad preventiva, si se dicta sin explicar la demora y si mantiene al administrado durante años bajo una amenaza incierta, entonces el problema no es sólo procesal, es sustantivo. La sanción deja de cumplir la función que justificaba su imposición.
En cuanto a las defensas de la Administración, la Corte rechaza la posibilidad de que esta invoque su carga de trabajo, la complejidad administrativa o la ausencia de plazo fatal como cuestiones fuera del expediente, de tal forma que, si existen razones que expliquen la demora, estas deben constar en el expediente o resolución correspondiente, deben justificarse y ser susceptibles de control.
Podrá discutirse la pertinencia de seguir hablando de decaimiento. Podrá preferirse la fórmula de la imposibilidad material de continuar el procedimiento, la pérdida de eficacia o la ineficacia sobrevenida del acto sancionatorio. La discusión dogmática es legítima y necesaria. Pero dicha discusión no debe convertirse en una excusa para vaciar de contenido el plazo razonable. El nombre de la institución no puede ser más importante que el problema que busca resolver. Y el problema sigue ahí, procedimientos sancionadores paralizados durante años, actos dictados sin explicación suficiente y administrados sometidos a una incertidumbre que el derecho no debiera normalizar.
Las sentencias comentadas tienen, por eso, una virtud común. Devuelven el debate a su lugar correcto. No se trata de premiar infractores ni de transformar cualquier demora en impunidad. Se trata de exigir que el Estado sancione bien, oportunamente y con razones. La potestad sancionadora no pierde legitimidad porque se la controle; la pierde cuando se ejerce tarde, sin justificación y sin eficacia. (Santiago, 23 de junio de 2026)
Notas
[1] Corte de Apelaciones de Santiago, 22 de abril de 2026, rol N° 5204-2026; Corte de Apelaciones de Santiago, 12 de junio de 2026, rol N° 5206-2026.
[2] Ídem.
[3] Valdivia, José Miguel, y Tomás Blake, “El decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio ante el derecho administrativo”, pp. 99-135; Cordero Vega, Luis, “El decaimiento del procedimiento administrativo sancionador. Comentarios a las sentencias de la Corte Suprema del año 2010”, pp. 246-255; Vergara Blanco, Alejandro, “Dilación (silencio) en los procedimientos administrativos iniciados de oficio (parte II)”; Vergara Blanco, Alejandro, “Demoras excesivas en los procedimientos administrativos: Reinicio del zigzag, ¿fin del decaimiento? (Parte VIII)”; Cordero Vega, Luis, “Del decaimiento a la imposibilidad material del procedimiento administrativo”; Vergara Blanco, Alejandro, “Dilaciones excesivas en los procedimientos administrativos: abandono del ‘decaimiento’ y responsabilidad funcionarial (parte XI)”; Araya Ávila, Nicolás, “¿Qué fue del decaimiento de los procedimientos administrativos? Una revisión jurisprudencial a la luz de un nuevo criterio de la Corte Suprema”, pp. 6-16.
[4] Corte de Apelaciones de Santiago, 17 de julio de 2025, rol N° 16.621-2024, Pacífico Cable SpA con Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, considerando 6°; en sentido análogo, Corte de Apelaciones de Santiago, rol N° 15.940-2024.
[5] Corte de Apelaciones de Santiago, rol N° 5204-2026, considerando 4°, letras a) a d).
[6] Corte de Apelaciones de Santiago, rol N° 5206-2026, considerandos 1°, 2° y 8°.
[7] Ibid., considerando 8°.
[8] Ibid., considerando 5°; Corte de Apelaciones de Santiago, rol N° 5204-2026, considerandos 7° y 8°.
[9] Corte de Apelaciones de Santiago, rol N° 5206-2026, considerando 7°.
[10] Corte Suprema, 14 de enero de 2026, rol N° 44.141-2025, citada por Corte de Apelaciones de Santiago, rol N° 5206-2026, considerando 7°.
[11] Corte de Apelaciones de Santiago, rol N° 5206-2026, considerando 9°.
Jurisprudencia citada
Corte Suprema, Shell con Superintendencia de Electricidad y Combustibles, rol N° 8.682-2009, 28 de diciembre de 2009.
Corte Suprema, rol N° 6.812-2015.
Corte Suprema, Ingeniería y Construcción Olivares con Superintendencia del Medio Ambiente, rol N° 10.572-2022, 26 de septiembre de 2022.
Corte Suprema, Pharma Investi de Chile S.A. con Instituto de Salud Pública, rol N° 53.046-2022, 16 de junio de 2023.
Corte de Apelaciones de Santiago, rol N° 15.940-2024.
Corte de Apelaciones de Santiago, Pacífico Cable SpA con Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, rol N° 16.621-2024, 17 de julio de 2025.
Corte de Apelaciones de Santiago, Virgin Mobile Chile SpA (antes Tribe Mobile SpA) con Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, rol N° 5204-2026, 22 de abril de 2026.
Corte de Apelaciones de Santiago, Virgin Mobile Chile SpA (antes Tribe Mobile SpA) con Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, rol N° 5206-2026, 12 de junio de 2026.
Bibliografía
Araya Ávila, Nicolás. «¿Qué fue del decaimiento de los procedimientos administrativos? Una revisión jurisprudencial a la luz de un nuevo criterio de la Corte Suprema». Revista de Derecho Público, N° 101, 2024, pp. 1-18.
Cordero Vega, Luis. «El decaimiento del procedimiento administrativo sancionador. Comentarios a las sentencias de la Corte Suprema del año 2010». En Anuario de Derecho Público 2011, pp. 243-255.
Cordero Vega, Luis. «Del decaimiento a la imposibilidad material del procedimiento administrativo». El Mercurio Legal, 30 de septiembre de 2022.
Gómez, Rosa Fernanda. «¿Caducidad o prescripción? Importancia de los plazos administrativos para la eficacia del acto terminal». El Mercurio Legal, 28 de enero de 2022.
Quinteros González, Álvaro. «El decaimiento del procedimiento administrativo por la inactividad de la Administración». El Mercurio Legal, 7 de junio de 2024.
Valdivia, José Miguel, y Tomás Blake. «El decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio ante el derecho administrativo». Estudios Públicos, N° 138, 2015, pp. 93-135.
Vergara Blanco, Alejandro. «Dilación (silencio) en los procedimientos administrativos iniciados de oficio (parte II)». El Mercurio Legal, 1 de agosto de 2016.
Vergara Blanco, Alejandro. «Demoras excesivas en los procedimientos administrativos: Reinicio del zigzag, ¿fin del decaimiento? (Parte VIII)». El Mercurio Legal, 9 de noviembre de 2021.
Vergara Blanco, Alejandro. «Dilaciones excesivas en los procedimientos administrativos: abandono del ‘decaimiento’ y responsabilidad funcionarial (parte XI)». El Mercurio Legal, 26 de octubre de 2022.
Vergara Blanco, Alejandro. «Sanciones administrativas como manifestación del ius puniendi estatal: uniformidad jurisprudencial de 20 años en la Corte Suprema (2005-2025) (parte I)». El Mercurio Legal, 28 de noviembre de 2025.
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