Opinión
Cuando la casa pierde, el software “falla”
El litigio radicado en los tribunales de Viña del Mar por un premio de $3.816 millones no pagado por el Casino Enjoy es mucho más que una millonaria disputa contractual; es un test de estrés para nuestra arquitectura jurídica. Bajo el pretexto de un "error de sistema", nos enfrentamos a una tesis que pretende subordinar la fuerza obligatoria del contrato a la opacidad de un código fuente. Si el azar solo es válido cuando favorece al deudor, estamos ante el fin del contrato aleatorio y el nacimiento de una peligrosa inmunidad tecnológica.

1. Introducción
El Derecho Civil chileno enfrenta una colisión frontal entre la seguridad jurídica y la automatización de las prestaciones. La disputa de una particular contra la operadora del Casino de Viña del Mar plantea una interrogante que trasciende el caso concreto: ¿es lícito que un deudor profesional se exima de su obligación alegando un error en el instrumental técnico que él mismo provee y supervisa?
La controversia, actualmente en etapa de medidas prejudiciales ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar.[1], pone en jaque el principio de responsabilidad. Sostenemos que, bajo el prisma de la responsabilidad por el riesgo creado y el mandato de la buena fe objetiva, cualquier inconsistencia en el sistema informático del casino es un hecho inoponible al acreedor. A continuación, analizaremos la improcedencia del caso fortuito en sistemas automatizados y el rol de la fe pública en la ejecución de contratos profesionales.
II. La inoponibilidad del error técnico y la teoría del riesgo
La defensa del casino se refugia en la supuesta inexistencia de una programación previa para el premio otorgado. Sin embargo, desde la dogmática de la responsabilidad civil, esta alegación es una confesión de incumplimiento más que una eximente. Como explica Enrique Barros, quien crea un riesgo en su propio beneficio económico debe soportar las externalidades de ese riesgo (ubi emonumentum, ibi onus)[2].
En este contexto, la falla de un software no puede ser calificada como caso fortuito. Para el operador profesional, el comportamiento de sus algoritmos no es un evento «imprevisto» ni «irresistible» en los términos del artículo 45 del Código Civil. Al contrario, es un riesgo intrínseco de su giro. Al seleccionar y poner en funcionamiento una terminal de juego, el casino garantiza su idoneidad frente al público.
La pretensión de invalidar el resultado basándose en registros internos, contradictorios con lo desplegado en pantalla, vulnera la buena fe objetiva del artículo 1546. Como señala Abeliuk, la fuerza obligatoria del contrato impide que una de las partes se sustraiga de la prestación por un hecho que cae bajo su esfera exclusiva de control[3]. La confianza del usuario en la interfaz autorizada por el Estado constituye la base de la fe pública contractual.
III. La falacia del tercero ajeno: El proveedor como riesgo propio
Un argumento recurrente en la defensa de los operadores de juegos de azar consiste en radicar el error en el proveedor del software, pretendiendo con ello configurar la eximente de «hecho de un tercero». Sin embargo, esta tesis colisiona con la estructura de la responsabilidad profesional. El casino, al incorporar tecnología externa en su modelo de negocio, no se desprende de su deber de garantía frente al usuario; por el contrario, asume la responsabilidad por el funcionamiento de dicho instrumental.
Como ha sistematizado Barros Bourie, la responsabilidad del empresario por el hecho de sus dependientes o agentes (Art. 2320 del Código Civil) descansa en la idea de que quien expande su esfera de actividad mediante terceros debe responder por los daños que esa expansión genere[4]. El proveedor de software es, para efectos del contrato con el cliente, un agente del casino. Por tanto, el «error de comunicación» o la «falta de programación» es un incumplimiento imputable directamente al casino, quien tiene la carga de asegurar que su oferta comercial sea técnica y jurídicamente íntegra.
IV. Asimetría probatoria y la fe pública como límite
El caso adquiere ribetes críticos al analizar la prueba. El casino se ampara en un informe de la Superintendencia de Casinos de Juego que ratificaría la inexistencia del premio en los registros del servidor. No obstante, este informe no es sino una constatación de la autogestión informativa del deudor.
Desde la perspectiva de la fe pública, aceptar que la prueba del contrato reside exclusivamente en el código fuente controlado por una de las partes, vulnera el equilibrio contractual. Si el Estado autoriza el funcionamiento de una terminal de juego, genera en el público una confianza legítima en la apariencia de legalidad de su interfaz. Como advierte Abeliuk, el cumplimiento de las obligaciones debe ser real y no quedar supeditado a la mera voluntad o a los sistemas internos del deudor[5].
La audiencia de exhibición de documentos será el escenario donde se pondrá a prueba la vigencia del principio de transparencia. No basta con que el casino alegue que la máquina «se equivocó»; debe probar que dicha equivocación es un evento ajeno a su deber de diligencia profesional, lo cual, tratándose de un experto en la gestión del azar, resulta dogmáticamente imposible.
Para profundizar en el acápite IV, debemos abordar la dimensión procesal de la «caja negra» tecnológica. En derecho civil, la prueba de la diligencia recae sobre el deudor (Art. 1547 inc. 3º), pero cuando esa diligencia se esconde tras algoritmos inaccesibles, el estándar de cumplimiento debe elevarse a un nivel de transparencia técnica absoluta.
V. Asimetría probatoria y el estándar de diligencia profesional: La prueba en la «caja negra»
El caso adquiere ribetes críticos al analizar la actividad probatoria. El casino se ampara en informes de la Superintendencia de Casinos de Juego y peritajes privados que ratificarían la inexistencia del premio en los registros de su servidor. No obstante, desde la perspectiva de la fe pública, esta defensa es una tautología: el deudor pretende probar su liberación mediante la exhibición de sus propios registros, los cuales son opacos para la contraparte y para el público en general.
En el Derecho Civil chileno, la regla del artículo 1547 inc. 3º del Código Civil establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo. En este contexto, el casino no es un deudor común; es un administrador profesional de riesgos que opera bajo un estándar de culpa levísima. Como señala René Abeliuk, cuando el contrato reporta beneficio para el deudor, como ocurre en la industria del azar, este responde de la falta de una diligencia esmerada[6]. Por tanto, para eximirse de responsabilidad, no basta con probar que el software «falló»; el casino debe acreditar que dicha falla fue un evento de tal magnitud que resultó absolutamente imprevisible e irresistible incluso para un experto en la materia.
Esta asimetría informativa obliga a los tribunales a aplicar criterios de transparencia algorítmica. No se puede imponer al acreedor (el jugador) la carga de probar el correcto funcionamiento de un software al que no tiene acceso. Al respecto, Enrique Barros sostiene que, en ámbitos de alta especialización técnica, quien controla la fuente del riesgo posee la mayor facilidad probatoria y, por ende, debe soportar las consecuencias de la falta de claridad en los hechos[7]. La «dictadura del algoritmo» se quiebra cuando entendemos que el dato digital no es una verdad absoluta, sino una construcción del deudor que debe ser contrastada con la realidad desplegada en la interfaz del consumidor.
La audiencia de exhibición de documentos del próximo 15 de abril no es, por tanto, un simple trámite. Es el hito donde el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar deberá determinar si el casino cumplió con su deber de diligencia extrema. Si el operador no logra demostrar que el error fue producto de una fuerza mayor ajena a su gestión técnica, y no una simple deficiencia de su proveedor o de su arquitectura de red, la presunción de culpa contractual debe operar con toda su fuerza, transformando la «falla» en una confesión de negligencia profesional.
VI. La trampa de la «caja negra»: ¿Quién debe probar qué?
El corazón de este conflicto es una situación profundamente injusta: el casino pretende que la prueba final de todo el caso sea un registro digital que solo ellos manejan. Es lo que en la práctica llamamos una «caja negra». Si permitimos que el deudor sea el único que guarda y valida la información, el cliente queda totalmente indefenso.
Mi propuesta jurídica para enfrentar esto es directa. Primero, hay que aplicar lo que Enrique Barros sostiene sobre la facilidad probatoria: no es razonable pedirle a un cliente que pruebe cómo funciona un software al que no tiene permiso para entrar[8]. Por lo tanto, si la máquina anunció un premio, lo lógico es que se presuma que el premio es real. Si el casino dice que hubo un error, es él quien debe probarlo con un estándar de certeza total, demostrando que fue algo externo y no una falla de su propio negocio.
En segundo lugar, debemos defender que lo que pase «dentro» del servidor del casino no le afecta al cliente. Como explica Abeliuk, los actos jurídicos deben ser transparentes[9]. Si una persona juega en una máquina autorizada, lo que vale es lo que la pantalla le muestra. Los «logs» o registros internos son un asunto privado de la empresa que no pueden pasar por encima de la fe pública. Cualquier diferencia entre el software y la pantalla debe resolverse siempre a favor del usuario.
VII. Conclusión: El Derecho frente al capricho de la máquina
Lo que se juega en el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar el próximo 15 de abril va mucho más allá de un premio millonario. Estamos decidiendo si en Chile manda el Código Civil o si manda el algoritmo de una empresa privada.
Si aceptamos que un casino puede borrar una deuda diciendo simplemente que «el sistema falló», habremos destruido la confianza en cualquier contrato digital. La tecnología tiene que servir para dar seguridad, no para que las empresas se laven las manos cuando les toca pagar. La fe pública exige que, cuando una máquina anuncia un ganador, sea la ley la que mande. Al final del día, el Derecho está hecho para proteger a las personas, y un error de servidor no puede ser una excusa para no cumplir la palabra empeñada. (Santiago, 6 de marzo de 2026)
[1] Se refiere a la audiencia de exhibición de documentos fijada para el 15 de abril de 2026, conforme al Art. 273 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.
[2] Cfr. Barros Bourie, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2006, p. 145.
[3] Cfr. Abeliuk Manasevich, René. Las Obligaciones, Tomo II. 5ª Edición. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 745.
[4] Cfr. Barros Bourie, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2006, pp. 482-485.
[5] Cfr. Abeliuk Manasevich, René. Las Obligaciones, Tomo II. 5ª Edición. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 812.
[6] Cfr. Abeliuk Manasevich, René. Las Obligaciones, Tomo II. 5ª Edición. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 802.
[7] Cfr. Barros Bourie, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2006, p. 488, sobre la distribución de la carga de la prueba en ámbitos profesionales.
[8] Cfr. Barros Bourie, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2006, p. 488.
[9] Cfr. Abeliuk Manasevich, René. Las Obligaciones, Tomo II. 5ª Edición. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 812.
Te puede interesar

Opinión
Confianza legítima. El principio de presunción de inocencia y la no renovación de contrata como gestión administrativa y no como sanción por falta grave a la probidad funcionaria

Opinión
Chicago y Berkeley: dos formas de regular la IA en la facultad de derecho

Opinión
Tres posibilidades donde elegir

Opinión
La fiscalización de las empresas mineras estatales: una institucionalidad que urge actualizar