Opinión
Coherencia procesal y fútbol
En el proceso judicial, la coherencia no es una opción, sino una exigencia legal. A diferencia de la contradicción inherente al ser humano, el Derecho Procesal impone reglas claras que impiden a las partes y jueces actuar en forma incompatible, como lo demuestra el caso del fallido recurso de nulidad interpuesto por la ANFP, donde la Corte de Santiago evidenció una contradicción insalvable entre los argumentos esgrimidos y las causales invocadas.

Hace ya un buen tiempo, el rey del metro cuadrado, Carlos Humberto Caszely, sentenció que “no tengo por qué estar de acuerdo con lo que pienso”. Una frase que, de entrada, puede resultar jocosa, pero que, bien vistas las cosas, entraña una profundidad notable: el ser humano es intrínsecamente contradictorio.
Pero en el Derecho Procesal las cosas son un tanto distintas. No es aceptable que los intervinientes del proceso actúen de forma contradictoria, y así lo reflejan distintas reglas al respecto. Por ejemplo, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”) prevé que: “e**n un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles”. Como, por ejemplo, la de cumplimiento con indemnización de perjuicios. Luego, el inciso segundo de la misma disposición indica que: “sin embargo, podrán proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra”. En tal sentido, un litigante no podría pretender el cumplimiento de un contrato y –conjuntamente– la resolución de este. Dicho de otro modo: un litigante no puede, simultáneamente, ejercer un remedio que implica reconocer la conservación y eficacia del contrato, y otro que implica su terminación; pero sí podría plantear uno en subsidio del otro. Otro tanto ocurriría con una acción de nulidad –orientada a lograr la invalidez de un contrato– y otros remedios cuya procedencia supone un contrato válidamente celebrado. Por su parte, una contradicción por parte del juzgador puede dar lugar a que una sentencia sea susceptible de casación en la forma. Así se sigue del numeral 7° del artículo 768 CPC, al establecer como causal de este recurso el contener decisiones contradictorias. Finalmente, con ocasión de un recurso de nulidad laboral, la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó la presentación de la demandada, debido a que fundó su recurso en dos causales de nulidad, las de las letras b) y c) del artículo 478 del Código del Trabajo, pero las invocó de forma conjunta. La Corte argumentó en este sentido que: “De esa manera, resulta de una imposibilidad lógica interponer esas dos causales en forma conjunta, pues una niega lo que la otra afirma. Este defecto de formalización no resulta salvable mediante la alegación que apunta a sostener que la primera parte del arbitrio persigue modificar los hechos y la segunda calificar de manera diversa esos nuevos hechos, pues ello supone necesariamente el acogimiento previo de una causal independiente”[1].
Lo anterior deja en evidencia la necesidad de actuar coherentemente.
Pero no hubo coherencia a propósito del recurso de nulidad que interpuso la ANFP en contra de la sentencia definitiva dictada por el juez árbitro Enrique Barros, que acogió parcialmente la demanda principal de CDF, por la que se condenó al máximo representante del fútbol nacional a pagar la suma de $25.856.250.000 a título de indemnización por las pérdidas resarcibles determinadas en dicho laudo, en aplicación de la obligación de indemnidad contenida en la cláusula 12 del License Agreement, monto al que se agrega la suma de $8.151.642.479, correspondiente a los intereses corrientes calculados en dicho fallo, más los intereses corrientes. Además, el juez árbitro rechazó la demanda reconvencional interpuesta por la ANFP en todas sus partes.
¿Por qué no hubo coherencia?
Tal como lo expone la Corte de Apelaciones de Santiago, la recurrente invocó como causal de su recurso de nulidad la prevista en el artículo 34 N° 2, letra b), romanito ii), esto es, “que el laudo es contrario al orden público de Chile”. Sin embargo, luego la Corte consigna, en el considerando undécimo de su fallo: “Que ha sido la propia recurrente quien pese a reprochar una vulneración al principio de prohibición del abuso del derecho que habría sido cometida en el mismo laudo, como asimismo una transgresión al principiopacta sunt servanda*, al de buena fe y a garantías constitucionales que finalmente redundaron, a su juicio, en una errada valoración de la prueba, ha advertido en su libelo que*‘no se cuestionará la forma en que el laudo interpretó el contrato, tampoco la forma en que el tribunal arbitral valoró la prueba, ni aplicó el derecho’, lo que deja en evidencia que, finalmente, el pretendido recurso de nulidad no es más que una manifestación de una disconformidad con lo resuelto por el juez árbitro, propia de un recurso de apelación o eventualmente de casación en la forma o de fondo, pero ajena al procedimiento arbitral al que se sometieron las partes del presente juicio”[2].
Es más: si se revisa el propio recurso de nulidad, lo cierto es que sí hay un cuestionamiento efectivo a la valoración de los medios de prueba, tal como ocurre en los puntos 214 a 227 del escrito de impugnación, a propósito de las declaraciones “testimoniales” (sic) del representante legal de CDF y de su abogado.
Vistas así las cosas, los litigantes y jueces no pueden contradecirse y, por tanto, a diferencia de Carlos Caszely, sí tengo que estar de acuerdo con lo que pienso. (Santiago, 16 de agosto de 2025)
[1] Corte de Apelaciones de Valparaíso, recurso de nulidad laboral, Rol N° 502-2024. Sentencia de 5 de febrero de 2025.
[2] Corte de Apelaciones de Santiago, recurso de nulidad de la Ley 19.971, Rol N° Civil-16.597-2024. Sentencia de 4 de agosto de 2025.
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