No Admisión a Trámite
Inaplicabilidad tributaria
TC no admite a trámite requerimiento que impugnaba normas de Zona Franca
La Segunda Sala tuvo por no presentado el libelo de una imputada en causa penal por presuntos delitos tributarios, al estimar que no precisó las unidades normativas cuya inaplicabilidad solicitaba respecto del DFL N°2 de 2001 y del DL N°825

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional resolvió no acoger a trámite y tenerlo por no presentado para todos los efectos legales, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido por una imputada en una causa penal seguida ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas por presuntos delitos tributarios relacionados con operaciones de venta de vehículos realizadas bajo el régimen de Zona Franca.
La requirente solicitó que se declaren inaplicables, para el caso concreto, el artículo 21, incisos tercero y quinto, del DFL N°2 de 2001 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N°341 de 1977 sobre Zonas Francas; el artículo 8° letra a) inciso segundo; y el artículo 12 letra A) N°1 inciso segundo del Decreto Ley N°825 de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
En su libelo de inaplicabilidad sostuvo que los preceptos legales cuestionados resultaban decisivos para la resolución del proceso penal, ya que serían utilizados como fundamento normativo para determinar la existencia de una obligación tributaria cuyo eventual incumplimiento podría generar responsabilidad penal. Alegó que vulneraban el principio de legalidad penal (art.19 N°3 inciso final), pues la determinación de la conducta sancionada dependería de interpretaciones administrativas relativas a la existencia de una obligación tributaria, sin que dicha obligación se encontrara establecida de manera clara y previa por la ley.
Asimismo, planteó que se afectaría el derecho a un procedimiento racional y justo (art.19 N°3, inciso sexto), al estimar que la persecución penal se sustentaría en una obligación tributaria cuya existencia y alcance serían objeto de controversia interpretativa.
También alegó una vulneración al principio de igualdad ante la ley (art.19 N°2), al sostener que existiría un tratamiento diferenciado entre particulares y concesionarios que realizan operaciones similares dentro del régimen de Zona Franca. Esa diferencia no tendría fundamento directo en la ley, sino en interpretaciones administrativas.
Finalmente, afirmó que la aplicación de las normas impugnadas podría afectar el derecho de propiedad (art.19 N°24) y la garantía del artículo 19 N°26 de la Constitución, debido a las consecuencias patrimoniales derivadas de la eventual aplicación de una obligación tributaria cuya determinación se encontraría discutida.
Sin embargo, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional resolvió, en la fase de admisión a trámite, declararlo derechamente inadmisible y tenerlo por no presentado para todos los efectos legales.
El Tribunal fundó su decisión en que la parte requirente no dio cumplimiento a lo ordenado previamente por la Sala, esto es, aclarar y precisar los preceptos legales cuya inaplicabilidad solicitaba, exigencia necesaria para activar la competencia del Tribunal conforme al artículo 93 inciso primero N°6 de la Constitución.
En particular, la resolución señaló que la requirente no identificó de manera precisa las unidades de lenguaje específicas cuya inaplicabilidad pretendía respecto del artículo 21 del DFL Nº2 de 2001 y de los artículos del Decreto Ley N°825 de 1974. Ello impidió determinar con claridad cuál era el precepto legal cuya aplicación produciría efectos contrarios a la Constitución.
La resolución recordó que, para efectos del control de inaplicabilidad, el precepto legal debe encontrarse suficientemente determinado, pudiendo incluso corresponder a una parte específica de una disposición, siempre que dicha unidad lingüística tenga aptitud para producir efectos contrarios a la Constitución.
En consecuencia, al no haberse precisado adecuadamente las normas cuya inaplicabilidad se solicitaba dentro de una gestión judicial pendiente, el Tribunal hizo efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 82 inciso segundo de la Ley N°17.997, resolvió no acoger a tramitación el requerimiento, ordenó tenerlo por no presentado y dispuso el archivo de los antecedentes.
Vea texto requerimiento Rol N°17.689-26-INA y expediente.