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Corte Suprema — Derecho de autor

Software sin licencia: Corte Suprema condena a Corporación de Quinta Normal a pagar 300 UTM

La Cuarta Sala acogió la casación de CA-Chile SA y, en sentencia de reemplazo, fijó la indemnización compensatoria del artículo 85 K de la Ley N°17.336 sin exigir prueba adicional del daño.

Por Redacción·14 de mayo de 2026·Rol 2.690-2024
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La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa proveedora de programas computacionales CA-Chile SA y, en sentencia de reemplazo, condenó a la Corporación Comunal de Desarrollo de Quinta Normal al pago de una suma equivalente a 300 UTM por concepto de indemnización compensatoria por el uso de software sin la licencia correspondiente.

En fallo unánime (causa rol 2.690-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal —integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, el ministro Leopoldo Llanos, la ministra Jessica González y la abogada integrante Fabiola Lathrop— estableció que la corporación demandada infringió la Ley de Propiedad Intelectual al continuar utilizando los programas computacionales licenciados una vez concluido el contrato suscrito con la actora.

La controversia se originó en la demanda civil deducida por CA-Chile SA, titular de los derechos de los programas, que reclamó la indemnización prevista en el artículo 85 K de la Ley N°17.336 —incorporado por la Ley N°20.435— tras acreditarse el uso ilegítimo del software por parte de la corporación una vez extinguido el vínculo contractual. La sentencia de primer grado, confirmada en alzada, rechazó la pretensión indemnizatoria por estimar que la actora no había acreditado la naturaleza y monto del daño, pese a haberse establecido la infracción.

El fallo de la Corte Suprema sostiene que el régimen indemnizatorio especial de la Ley de Propiedad Intelectual desplaza las reglas generales sobre prueba del perjuicio:

"En materia de indemnización la ley en su artículo 85 K —a partir de la modificación que introdujo la Ley N°20.435— entrega al afectado la posibilidad de optar por el sistema de indemnización que el precepto regula, partiendo por indicar que procede "una vez acreditada judicialmente la respectiva infracción", hipótesis en la cual se sustituye la indemnización por los daños patrimoniales y morales por la suma única compensatoria con un límite máximo de 2.000 unidades tributarias mensuales, la que será determinada, en concreto, por el tribunal en relación con la gravedad de la infracción. La normativa busca facilitar que el titular obtenga una indemnización, pero, al mismo tiempo, persigue que esta reparación sea disuasiva y efectiva, garantizando de mejor manera la protección de los derechos involucrados".

La Sala enfatizó la naturaleza jurídica del bien protegido y la entidad del ilícito, descartando la lectura del tribunal a quo que asimilaba la infracción a una mera omisión administrativa:

"En el caso de la especie y de acuerdo con la normativa que regula la materia se protegen los softwares como obra creativa. No se trata de un simple objeto de consumo, sino de una obra del ingenio humano protegida. Por tanto, el uso ilegítimo de programas computacionales sin licencia —hecho asentado— no es una simple omisión administrativa, sino una vulneración al derecho del titular de la obra".

En cuanto al razonamiento jurídico, el máximo tribunal concluyó que la actora ejerció válidamente la opción legal por el régimen del artículo 85 K, sin que ello le impusiera el deber de acreditar la cuantía del daño. "El empleo de programas computacionales sin autorización expresa, en los términos que regula la ley, en este caso, más allá de la vigencia del contrato que unió a las partes —como se probó en este caso—, lesiona el derecho de exclusividad del titular de la obra y además la integridad del programa de licenciamiento de que es propietaria la demandante", agrega.

La Cuarta Sala precisó, además, que la exigencia probatoria impuesta en las instancias previas configuró el error de derecho denunciado: "exigir a la parte demandante acreditar la naturaleza y monto del daño indemnizable cuando ejerció el derecho reconocido en el artículo 85 K, desatiende su tenor y real sentido y alcance. En efecto, constatada la infracción al artículo 19 en relación con el artículo 79 letra a) de la Ley N°17.336 e impuesta la sanción a la infractora, correspondía al tribunal fijar el monto a pagar por tal concepto en atención a la gravedad de la infracción que la misma decisión le atribuyó".

En la sentencia de reemplazo, el máximo tribunal resolvió que "se revoca la sentencia apelada de dieciocho de junio de dos mil veinte, en la parte que rechaza la indemnización compensatoria demandada y, en su lugar, se declara que queda acogida, condenándose a la Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal a pagar a la demandante por tal concepto la suma equivalente a 300 Unidades Tributarias Mensuales, dentro de los cinco días contados desde la fecha del cúmplase de este fallo por el tribunal de primer grado".

Asimismo, la Sala acogió la petición de cese de la conducta infractora, disponiendo que la demandada "debe cesar el uso de los programas computacionales de la actora y abstenerse de su uso en el futuro, en tanto carezca de autorización", confirmando la sentencia en lo demás apelado.

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