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Dirección del Trabajo — Derecho Laboral
Dirección del Trabajo: suspensión de clases sin recuperación no exime obligaciones contractuales
El órgano fiscalizador precisó que asistentes de la educación y sostenedores deben cumplir sus obligaciones laborales durante el periodo autorizado por la Seremi, salvo pacto expreso o tácito en contrario.

La Dirección del Trabajo emitió el Ordinario N°256, mediante el cual fijó el sentido y alcance de las obligaciones contractuales que pesan sobre las partes de la relación laboral durante los periodos de suspensión de clases sin recuperación autorizados por la Secretaría Regional Ministerial de Educación, en el marco del artículo 10 del Decreto N°289, de 2010, del Ministerio de Educación.
El pronunciamiento se enmarca en una consulta vinculada al estatuto de los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados regidos por el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación. La cuestión sometida al órgano fiscalizador apuntaba a determinar si, durante el lapso en que la autoridad educacional autoriza la suspensión de clases sin obligación de recuperación, subsisten para las partes los deberes recíprocos derivados del contrato de trabajo, particularmente la prestación de servicios por parte del trabajador y el pago de la remuneración por parte del empleador.
El dictamen sostiene que:
"Las partes de la relación laboral se encuentran obligadas a dar cumplimiento a las obligaciones que les impone el contrato de trabajo durante el periodo de suspensión de clases sin recuperación autorizado por la Secretaria Regional Ministerial de Educación en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Nº289, de 2010, de Ministerio de Educación."
De este modo, la entidad fiscalizadora reafirma el principio de continuidad del vínculo laboral, descartando que la suspensión administrativa de la actividad lectiva, dispuesta por la autoridad educacional competente, opere por sí sola como causal de suspensión de los efectos del contrato de trabajo. La sola circunstancia de que no exista obligación de recuperar las clases no altera la subsistencia de los deberes contractuales que ligan al asistente de la educación con el sostenedor del establecimiento.
El Ordinario precisa, no obstante, que esta regla general admite modulaciones por la vía del acuerdo de las partes. En tal sentido, el pronunciamiento indica que lo expuesto "no obsta, a que las partes acuerden expresa o tácitamente que, durante el periodo de suspensión de clases, el asistente de la educación será eximido de su obligación de prestar servicios con derecho a remuneración".
Con ello, la Dirección del Trabajo reconoce un espacio a la autonomía de la voluntad para configurar un régimen distinto durante estos periodos, permitiendo que mediante pacto expreso o tácito el trabajador quede liberado de la obligación de prestar servicios, conservando en tal hipótesis el derecho a percibir su remuneración. La fórmula adoptada por el órgano de control resulta coherente con el carácter tutelar del derecho del trabajo y con la naturaleza bilateral del contrato regido por el Código del Trabajo y la normativa especial aplicable a los asistentes de la educación.
El pronunciamiento, contenido en el Ordinario N°256, constituye criterio interpretativo vinculante para los servicios fiscalizadores dependientes de la Dirección del Trabajo y orienta el actuar tanto de sostenedores de establecimientos particulares subvencionados como de los asistentes de la educación frente a la aplicación del artículo 10 del Decreto N°289, de 2010.
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