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Nacional

Dirección del Trabajo — Derecho Administrativo Laboral

Dirección del Trabajo se declara incompetente para anular calificaciones bajo Estatuto de Atención Primaria

Mediante el Ordinario N°254, el organismo fiscalizador precisó que las irregularidades en procesos calificatorios y el término de contrato de funcionarios regidos por la Ley N°19.378 son de competencia de los Tribunales de Justicia.

Por Redacción·12 de mayo de 2026·Rol ORD.N°254
Middle-Eastern judge wearing traditional attire in a courtroom, Baghdad, Iraq.
Imagen referencial

La Dirección del Trabajo se declaró incompetente para pronunciarse sobre la nulidad de un proceso calificatorio ya afinado y sobre la aplicación de causales de término de contrato respecto de funcionarios regidos por la Ley N°19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dependientes de una Corporación Municipal.

Mediante el Ordinario N°254, el organismo fiscalizador fijó criterio en torno al marco normativo aplicable al personal de atención primaria de salud municipal y delimitó las vías procedimentales que estos funcionarios deben seguir frente a eventuales irregularidades en los procesos de calificación, descartando la intervención administrativa del servicio en cuestiones reservadas a la judicatura.

En lo medular, el dictamen sostiene que:

"La Dirección del Trabajo carece de competencia para declarar la nulidad de un proceso calificatorio ya afinado la que, si se estima pertinente, puede ser conocida por los Tribunales de Justicia".

El pronunciamiento recuerda que el proceso calificatorio del personal regido por la Ley N°19.378 se encuentra regulado en dicho cuerpo legal, su Reglamento y, supletoriamente, por la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. En ese marco, la entidad fiscalizadora precisa la ruta institucional que deben observar los funcionarios afectados.

Sobre el particular, el Ordinario indica que para denunciar irregularidades en el proceso de calificación, todo funcionario regido por el Estatuto de Atención Primaria Municipal debe recurrir ante la autoridad máxima de la Entidad Administradora de Salud Municipal, sin perjuicio de denunciarlas en la instancia consultiva que reconoce el artículo 47 de la Ley N°19.378 y de la apelación que contemplan los artículos 65 del Reglamento y 46 de la misma ley.

De esta forma, la Dirección del Trabajo encauza las reclamaciones por vicios en los procesos calificatorios hacia las vías administrativas previstas en la propia legislación sectorial —jefatura superior, instancia consultiva y recurso de apelación reglado—, reservando el control jurisdiccional para los Tribunales de Justicia, una vez agotados los mecanismos internos o cuando se invoque la nulidad del proceso ya afinado.

En el mismo sentido, el dictamen es categórico al pronunciarse sobre la terminación del vínculo laboral del personal regido por la Ley N°19.378 dependiente de Corporaciones Municipales. El servicio expresó que:

"Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación de un contrato de trabajo de una funcionaria regida por la Ley Nº19.378 dependiente de una Corporación Municipal, correspondiendo su conocimiento y Resolución a los Tribunales de Justicia".

Con ello, el organismo reafirma una línea interpretativa consistente con la naturaleza estatutaria del vínculo que une a estos funcionarios con las entidades administradoras de salud municipal, marco que se rige por reglas especiales distintas a las del Código del Trabajo y cuyas controversias relativas al cese de funciones exceden las potestades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo.

El pronunciamiento fue emitido bajo el Ordinario N°254, en respuesta a una consulta vinculada a funcionarios del sector primario de salud municipal, y se inscribe dentro de la doctrina administrativa del servicio en materia de Estatuto de Salud, Corporaciones Municipales, calificación, competencia y término de contrato.

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