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Nacional

Dirección del Trabajo — Derecho laboral

Dirección del Trabajo califica como remuneración aporte empresarial a bienestar de FLSMIDTH S.A.

El órgano fiscalizador concluyó que el aporte mensual destinado a financiar fondo de salud y primas de seguros vía Multibien constituye remuneración en los términos del artículo 41 del Código del Trabajo.

Por Redacción·12 de mayo de 2026·Rol ORD.N°250
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La Dirección del Trabajo dictaminó que el aporte mensual efectuado por la empresa FLSMIDTH S.A. para financiar parte de la cuota destinada al fondo de salud y a la prima de los seguros contratados por Multibien, Servicio de Bienestar Multiempresas, constituye remuneración conforme al artículo 41 del Código del Trabajo.

Mediante el Ordinario N°250, el servicio fiscalizador resolvió la consulta sobre la naturaleza jurídica del aporte patronal, que se ajusta mensualmente según la nómina de trabajadores que aceptaron incorporarse al sistema de bienestar y según la composición familiar de cada uno de ellos.

En su análisis, la entidad fiscalizadora recordó que el inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo define la remuneración como las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. Asimismo, el inciso segundo de la citada disposición enumera taxativamente aquellas prestaciones que no constituyen remuneración, entre ellas las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas, de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios y las demás devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.

El dictamen sostiene que:

"se trata de un beneficio en dinero que los trabajadores perciben por causa del contrato de trabajo y no se encuentra entre aquellas prestaciones expresamente excluidas de dicha calificación en el inciso segundo de la citada disposición legal".

Sobre esa base, la Dirección concluyó que el aporte realizado por FLSMIDTH S.A. al servicio de bienestar multiempresas reúne los elementos configurativos del concepto legal de remuneración: tiene origen en el contrato de trabajo, se traduce en un beneficio pecuniario para el trabajador y no se encuentra dentro del catálogo de exclusiones legales.

El pronunciamiento precisa, además, que la circunstancia de que el aporte se entere directamente al servicio de bienestar —y no se pague en manos del trabajador— no altera su calificación jurídica, en la medida en que el beneficio se devenga por causa del vínculo laboral y favorece patrimonialmente a quienes han aceptado incorporarse al sistema.

En cuanto a sus efectos, la calificación como remuneración implica que dicho aporte debe ser considerado para el cálculo de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo en que la base remuneracional resulta relevante, conforme a las reglas generales del Código del Trabajo.

Finalmente, el Ordinario N°250 confirma expresamente la doctrina contenida en los Ordinarios N°48, de 6 de enero de 2017; N°198, de 1 de febrero de 2022; y N°1294, de 13 de octubre de 2023, emitidos por la propia Dirección del Trabajo, manteniendo así una línea interpretativa uniforme sobre la calificación jurídica de los aportes patronales a servicios de bienestar.

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