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Nacional

Corte Suprema — Derecho de Tránsito

Corte Suprema reduce a 2 años suspensión de licencia y aplica prescripción de reincidencia en manejo en estado de ebriedad

El máximo tribunal acogió el recurso de nulidad de la defensa y descartó la cancelación de licencia, al estimar que la agravante del artículo 196 de la Ley del Tránsito se rige por la limitación temporal del artículo 104 del Código Penal.

Por Redacción·14 de mayo de 2026·Rol 37.446-2025
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La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad interpuesto por la defensa y redujo a dos años la suspensión de licencia de conducir impuesta a un condenado por conducción en estado de ebriedad causando daños, descartando la cancelación de la licencia que había decretado el tribunal de origen sobre la base de condenas previas prescritas.

En fallo unánime (causa rol 37.446-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal —integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda y la abogada integrante Pía Tavolari— estableció que la sentencia dictada en juicio oral simplificado incurrió en error de derecho al considerar concurrente la agravante de reincidencia respecto de reproches penales anteriores que ya se encontraban prescritos conforme al artículo 104 del Código Penal.

El ilícito que motivó la causa fue cometido el 12 de marzo de 2025 en la comuna de San José de Maipo. El extracto de filiación del enjuiciado, Donato Rodrigo Quispe Rodríguez, registraba tres condenas previas por ilícitos de la misma naturaleza, siendo la última de ellas del año 2014, antecedente que el tribunal a quo utilizó para imponer la cancelación de la licencia de conducir vehículos motorizados.

La controversia jurídica giró en torno a la naturaleza de la agravante prevista en el artículo 196 de la Ley N°18.290 y su eventual compatibilidad sistemática con la limitación temporal de cinco años establecida en el artículo 104 del Código Penal para la consideración de la reincidencia.

El fallo sostiene que: "En el caso que nos ocupa, la normativa contenida en el artículo 196 de la Ley N°18.290, en cuanto permite imponer la pena de suspensión e incluso la cancelación de licencia para conducir vehículos motorizados, no puede sino ser calificada como una circunstancia agravante, desde que permite un endurecimiento de la sanción a aplicar, la que pasa de dos a cinco años de suspensión, y luego a la cancelación de la licencia, dependiendo de la existencia de condenas anteriores por el mismo ilícito, sin que su fundamento preventivo general, contenido en el mensaje de la Ley N°20.580, difiera de aquel que justifica la agravante de reincidencia genérica".

La Sala Penal precisó, además, que el cambio de terminología introducido por la Ley N°20.580 no alteró la naturaleza jurídica del instituto. En tal sentido, la resolución agrega que: "Nada indica que el cambio de terminología introducido por el artículo 1 N°7 de la Ley N°20.580, específicamente del término "reincidencia" por "segundo y tercer evento", haya tenido por finalidad un cambio en la naturaleza jurídica de la agravante, como lo ratifica la parte final del inciso segundo del artículo 196, que vuelve a aludir a la reiteración de los delitos, para los mismos efectos del inciso primero, esto es, imponer una pena agravada con respecto a la licencia de conducir".

El máximo tribunal añadió que "la normativa del tránsito no ha excluido en forma expresa la aplicación sistemática de la regulación del artículo 104 del Código Penal, como se esperaría si se quisiera bloquear el efecto sistémico de tal previsión general", razonamiento que permite proyectar la regla de prescripción de la reincidencia sobre las agravaciones especiales de la Ley del Tránsito.

A partir de dicho marco, la Sala Penal concluyó que "yerra la sentencia del a quo al aumentar indebidamente el tiempo de suspensión de la licencia de conducir vehículos motorizados del condenado, en este caso cancelación de ella, porque el enjuiciado registra en su extracto de filiación tres reproches previos por ilícitos de la misma naturaleza, desde que, atendida la fecha de esas condenas previas, siendo la última del año 2014, la comisión del nuevo ilícito el 12 de marzo de 2025, y teniendo en consideración la limitación de cinco años prevista en el artículo 104 del Código Penal, debió excluirse la aplicación del agravamiento punitivo contemplado en la Ley del Tránsito".

En definitiva, el fallo anulatorio determinó que "la sentencia incurrió en una aplicación errónea del artículo 196 de la ley N°18.290, lo que influyó en lo dispositivo de la misma, al haber impuesto la cancelación de la licencia de conducir del imputado en virtud de reproches previos, en circunstancias que no procedía considerarlas por aplicación del artículo 104 del Código Penal".

En la sentencia de reemplazo, la Segunda Sala declaró que el enjuiciado "queda condenado, en calidad de autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, previsto y sancionado en el artículo 196, inciso primero, en relación con lo dispuesto en el artículo 110, inciso segundo, de la Ley N°18.290, cometido en la comuna de San José de Maipo, el día 12 de marzo de 2025, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, al pago de la multa equivalente a un tercio de unidad tributaria mensual y a la suspensión de su licencia para conducir vehículos motorizados por el lapso de dos años".

La resolución dispuso además oficiar al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados para el registro de las condenas impuestas, manteniendo lo resuelto sobre pena sustitutiva, pago de la multa y exención de costas.

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