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Nacional

Corte Suprema — Derecho Ambiental y de Daños

Corte Suprema confirma condena a Aguas Andinas por inundación con aguas servidas en Puente Alto

El máximo tribunal desestimó por manifiesta falta de fundamento la casación de la sanitaria, dejando firme la indemnización de $55.000.000 por daño moral a propietarios afectados por rebalses.

Por Redacción·11 de mayo de 2026·Rol 19.258-2026
Detailed view of the Supreme Court Building's frontal frieze depicting historical figures and justices.
Imagen referencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó a la empresa sanitaria Aguas Andinas SA a pagar una indemnización total de $55.000.000 por concepto de daño moral a propietarios de viviendas que resultaron inundadas por rebalses de aguas servidas en un sector densamente poblado de la comuna de Puente Alto.

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal —integrada por el ministro Mauricio Silva Cancino, las ministras María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y los abogados integrantes Raúl Fuentes Mechasqui y Carlos Urquieta Salazar— desestimó la procedencia del recurso por manifiesta falta de fundamento, confirmando así la decisión de la Corte de Apelaciones de San Miguel.

La recurrente alegó infracción a los artículos 35 y 45 del D.F.L. N°382, de 1989, y al artículo 99 del D.S. N°1199 del MOP, por cuanto los sentenciadores no dieron lugar a la exención de responsabilidad pese a tener por establecido que los rebalses provendrían del mal uso que terceros hicieron del sistema de alcantarillado. Adicionalmente, denunció la vulneración de los artículos 1698, 2314 y 2329 del Código Civil, sosteniendo que se tuvo por acreditada una omisión negligente y un nexo causal sin prueba suficiente de culpa, dolo o relación de causalidad.

El fallo sostiene que:

"Los argumentos sobre los cuales se estructura el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos de aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido".

La Sala precisó que la sentencia recurrida concluyó que la causa de los rebalses es la cantidad de usuarios que hacen confluir sus desechos en la cámara y la manera en que estos utilizan el servicio, lo que produce obstrucciones que hacen emanar las aguas servidas por las propiedades de los demandantes, sin que la empresa demandada haya justificado la concurrencia de fuerza mayor o deficiencias en la estructura o uso de las instalaciones domiciliarias.

En cuanto al daño moral acreditado, el fallo reproduce que los demandantes:

"han sido expuestas a un estrés constante producto de eventos que afectan su espacio íntimo, viéndose obligados a soportar las consecuencias del ingreso de aguas con material fecal a su hogar, hacer múltiples acciones para desalojar esos líquidos y tener que convivir después con olores en los espacios donde duermen, comen o ejercen sus actividades diarias, lo que afecta la habitabilidad de sus domicilios, su salud y su dignidad".

La Primera Sala enfatizó el carácter inamovible de los hechos fijados por los jueces del grado, en ausencia de denuncia eficaz de infracción a las leyes reguladoras de la prueba:

"Tales presupuestos fácticos, que sirven de sustento a la decisión de acoger parcialmente la demanda, resultan inamovibles para esta Corte, desde que no han sido impugnados mediante la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permitiría alterarlos y arribar, de ese modo, a las conclusiones que pretende la recurrente".

Respecto de la invocación del artículo 1698 del Código Civil, el máximo tribunal recordó que dicha norma se vulnera únicamente cuando la sentencia altera el onus probandi, situación que no se observa en la especie, y que por sí sola no tiene aptitud para modificar los hechos asentados en la instancia.

En consecuencia, "se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Matías Garrido Manlla, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha diez de marzo de dos mil veintiséis", resolvió la Sala (rol 19.258-2026).

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