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Judicial

Transporte aéreo internacional

Tribunal rechaza demanda por más de $22 millones contra Ethiopian Airlines y declara incompetencia de la justicia chilena respecto de British Airways

El Primer Juzgado Civil de Santiago desestimó la acción indemnizatoria deducida por una aseguradora alemana que buscaba recuperar el monto pagado por el deterioro de un cargamento de cerezas transportado a Hong Kong. La magistratura concluyó que carecía de jurisdicción para conocer la demanda contra British Airways y rechazó las acciones contractual y extracontractual dirigidas contra Ethiopian Airlines.

Por Elke von Loebenstein·08 de junio de 2026
Tribunal rechaza demanda por más de $22 millones contra Ethiopian Airlines y declara incompetencia de la justicia chilena respecto de British Airways
Imagen referencial

El Primer Juzgado Civil de Santiago rechazó una demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por la aseguradora alemana Carl Schröter GmbH & Co. KG en contra de Ethiopian Airlines Enterprise y British Airways PLC, mediante la cual buscaba obtener el pago de $22.520.427.- por los daños sufridos por un cargamento de cerezas exportado desde Chile a Hong Kong. La acción se fundaba en el supuesto incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional que habría provocado un retraso de siete días en la entrega de la fruta, afectando su calidad y valor comercial.

La demandante explicó que, tras indemnizar a la exportadora chilena Tuniche Fruits Ltda. por un siniestro cubierto por una póliza de seguro, se subrogó en los derechos de ésta para perseguir la responsabilidad de las aerolíneas involucradas en el transporte. Según sostuvo, las 1.441 cajas de cerezas fueron embarcadas en noviembre de 2021 con destino final a Hong Kong y debían arribar el 26 de noviembre de ese año. Sin embargo, producto de diversas reprogramaciones de vuelos, la carga llegó recién el 3 de diciembre, permaneciendo varios días detenida en Londres.

La aseguradora afirmó que la fruta había sido sometida a controles de calidad y certificaciones fitosanitarias antes de su exportación, encontrándose en perfectas condiciones al momento de ser entregada a los transportistas. No obstante, una inspección realizada en destino constató altos niveles de fermentación, putrefacción, magulladuras, blandura y otros defectos que habrían reducido significativamente su valor de mercado. Sobre esa base, sostuvo que las aerolíneas incumplieron sus obligaciones de transporte y conservación de una carga expresamente identificada como perecible en las respectivas cartas de porte aéreo.

En su demanda, Carl Schröter argumentó que Ethiopian Airlines y British Airways debían responder solidariamente conforme a las normas del Convenio de Montreal y del Código Aeronáutico chileno, invocando las reglas relativas al transporte sucesivo y a la responsabilidad de los distintos transportistas que intervienen en una misma operación internacional. Además, dedujo subsidiariamente una acción de responsabilidad extracontractual fundada en una supuesta negligente custodia de la carga.

British Airways solicitó el rechazo íntegro de la acción y alegó, en primer término, la incompetencia absoluta del tribunal chileno para conocer de la demanda en su contra. Sostuvo que el contrato de transporte que la vinculaba con la operación correspondía exclusivamente al tramo Miami-Hong Kong, celebrado por intermedio de una agencia de carga estadounidense, sin intervención alguna de su oficina en Chile. Afirmó que las reglas de jurisdicción del Convenio de Montreal son taxativas y que ninguno de los foros previstos por dicho tratado permitía atribuir competencia a los tribunales chilenos.

Asimismo, la aerolínea inglesa negó la existencia de un transporte sucesivo o de una operación única junto a Ethiopian Airlines, sosteniendo que se trataba de contratos independientes y autónomos. También alegó la inexistencia de solidaridad y la falta de protesta oportuna exigida por el artículo 31 del Convenio de Montreal para reclamar por daños o retrasos en la carga.

Por su parte, Ethiopian Airlines también controvirtió la procedencia de la acción. Argumentó que únicamente transportó la mercancía desde Santiago a Miami, cumpliendo íntegramente las obligaciones asumidas en el contrato. Añadió que el supuesto retraso y los daños reclamados habrían ocurrido en etapas posteriores del viaje, fuera de su esfera de control, por lo que no existía incumplimiento, culpa ni relación causal que justificara una condena indemnizatoria. Del mismo modo, cuestionó la existencia de solidaridad entre ambas compañías y sostuvo que nunca recibió una protesta válida respecto de los daños alegados.

Al resolver la controversia, la magistrada rechazó previamente las objeciones documentales formuladas por ambas demandadas, estimando que las alegaciones relativas a la autenticidad o valor de los documentos acompañados correspondían al análisis de fondo y no constituían causales suficientes para excluirlos del proceso.

En cuanto al fondo del litigio, el tribunal acogió la excepción de incompetencia absoluta por falta de jurisdicción opuesta por British Airways. De esta manera, concluyó que no correspondía pronunciarse respecto de las demandas contractual y extracontractual dirigidas en contra de dicha compañía, por estimar que los tribunales chilenos carecían de competencia para conocer de la acción conforme a las reglas del Convenio de Montreal.

Respecto de Ethiopian Airlines, la sentencia rechazó tanto la acción contractual como la subsidiaria extracontractual porque el tribunal concluyó que no se acreditó que el daño ni el retraso fueran imputables a esa aerolínea, ni que existiera una responsabilidad solidaria con British Airways.

En lo esencial, Ethiopian sostuvo —y el tribunal terminó acogiendo esa tesis— que existían dos contratos de transporte distintos e independientes, cada uno con su propia carta de porte aérea (AWB): Santiago–Miami, a cargo de Ethiopian Airlines y Miami–Hong Kong, a cargo de British Airways.

Luego que Ethiopian cumplió íntegramente el tramo que le correspondía, transportando la carga desde Santiago a Miami en tiempo y forma, sin acreditarse incumplimiento alguno de sus obligaciones contractuales.

Se reconoció que el retraso relevante se habría producido en los tramos posteriores del viaje, particularmente después de Miami, por lo que los hechos generadores del deterioro de las cerezas no se vinculaban directamente con la actuación de Ethiopian.

En consecuencia, no se acreditó el nexo causal entre la conducta de Ethiopian y el daño reclamado. La aerolínea alegó que cualquier deterioro derivado del retraso habría ocurrido durante los vuelos posteriores, fuera de su esfera de control y custodia.

Tampoco se acreditaron los demás presupuestos de la responsabilidad civil respecto de Ethiopian, particularmente: incumplimiento contractual, culpa o negligencia, mora, relación causal entre su actuación y los perjuicios reclamados.

Además, Ethiopian sostuvo que no existía solidaridad con British Airways, precisamente porque se trataba de operaciones de transporte separadas y autónomas, argumento que también fue considerado por el tribunal al desestimar la pretensión indemnizatoria.

Por ello, una vez descartada la responsabilidad de Ethiopian en el retraso y deterioro de la carga, el tribunal rechazó la demanda principal por responsabilidad contractual, y la demanda subsidiaria por responsabilidad extracontractual, pues ambas descansaban en los mismos hechos y en la imputación del daño a la actuación de esa aerolínea.

En definitiva, la decisión se funda principalmente en que la demandante no logró demostrar que Ethiopian Airlines hubiera incumplido el transporte que le correspondía ni que los daños sufridos por las cerezas se hubieran producido mientras la carga estaba bajo su custodia, por lo que faltó el elemento esencial de imputación y causalidad necesario para condenarla.

Finalmente, el tribunal resolvió que cada parte soportaría sus propias costas, estimando que existieron motivos plausibles para litigar.

Vea sentencia Primer Juzgado Civil de Santiago Rol Nº18.230-2023.

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