Judicial
Libertad de informar no es absoluta
Multa de 400 UTM a Chilevisión por emisión de audio de víctima de homicidio en horario de protección de menores se confirma por Corte de Santiago
El tribunal rechazó la reclamación deducida contra el Consejo Nacional de Televisión y concluyó que la reproducción parcial de una llamada al 133 realizada por una víctima de homicidio en sus últimos momentos de vida constituyó un contenido que podía afectar a menores de edad y apartarse del estándar de correcto funcionamiento exigido a los servicios de televisión.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación interpuesta por la Universidad de Chile y Red de Televisión Chilevisión S.A. en contra del Consejo Nacional de Televisión (CNTV), confirmando la multa de 400 UTM impuesta por la emisión de un reportaje que incluyó parte de una llamada de emergencia realizada por una víctima de homicidio poco antes de su muerte.
La sanción tuvo su origen en la emisión del programa “Contigo en Directo” del 14 de marzo de 2025, en el que se abordó un homicidio ocurrido en la comuna de Graneros. Durante el reportaje se difundió un extracto de la llamada telefónica efectuada por una de las víctimas al número 133 de Carabineros de Chile, material que, según las reclamantes, había sido previamente editado para eliminar los segmentos de mayor crudeza o impacto emocional.
Las concesionarias sostuvieron que la resolución sancionatoria era ilegal por vulnerar el principio de tipicidad, argumentando que conceptos utilizados por la autoridad, como “sensacionalismo”, “truculencia” o “contenido inapropiado”, carecen de una definición suficientemente precisa y fueron aplicados de manera discrecional. También alegaron falta de motivación del acto administrativo, afirmando que el CNTV no explicó de qué forma concreta la emisión podía afectar los bienes jurídicos protegidos por la normativa.
Asimismo, denunciaron una supuesta infracción al principio de culpabilidad, señalando que la sanción se sustentaba en una forma de responsabilidad objetiva, sin examinar la conducta subjetiva de las concesionarias. Añadieron que el Consejo habría excedido sus atribuciones al pronunciarse sobre eventuales vulneraciones a derechos fundamentales de terceros, materia que, a su juicio, corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia.
Finalmente, sostuvieron que la emisión estaba amparada por la libertad de emitir opinión e informar garantizada por el artículo 19 N°12 de la Constitución y por la Ley N°19.733, destacando que se trataba de un hecho de evidente interés público abordado de manera contextualizada, editada y conforme a estándares profesionales.
Al evacuar su informe, el Consejo Nacional de Televisión defendió la legalidad de la sanción, señalando que actuó en ejercicio de las facultades de fiscalización y supervigilancia que le confiere la Ley N°18.838. Explicó que la emisión reproducía y subtitulaba parte de la llamada efectuada por una víctima de homicidio a Carabineros, registrando momentos de extrema angustia y referencias directas a los disparos que se producían en su domicilio.
Según el organismo, la difusión del material presentaba características de sensacionalismo y truculencia, exponiendo el sufrimiento extremo de la víctima más allá de lo estrictamente necesario para informar. Además, estimó que la emisión constituía una forma de victimización secundaria respecto de los familiares, al revivir públicamente un episodio traumático.
La autoridad agregó que la infracción se agravaba por haberse cometido dentro del horario de protección de menores, comprendido entre las 06:00 y las 22:00 horas, período durante el cual la normativa impide la exhibición de contenidos que puedan afectar la formación espiritual e intelectual de niños, niñas y adolescentes.
Al resolver la controversia, la Corte recordó que el CNTV tiene la misión legal de velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, concepto que comprende el respeto a la dignidad humana, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud y los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales vigentes.
El tribunal destacó que no existió controversia respecto de la efectiva emisión del contenido cuestionado ni acerca de las circunstancias descritas en el informe de fiscalización. A partir de ello, concluyó que el Consejo realizó una ponderación fundada de los antecedentes, considerando la naturaleza del material difundido, su forma de presentación y el horario en que fue exhibido.
La sentencia señala que la calificación del contenido como sensacionalista, truculento y susceptible de generar victimización secundaria no carece de sustento, atendida la reproducción de un registro asociado a un hecho de extrema violencia y alta carga emocional. Por ello, descartó que la autoridad hubiese actuado sobre la base de meras hipótesis abstractas.
Respecto de la alegación de falta de tipicidad, la Corte sostuvo que el artículo 1° de la Ley N°18.838 y las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo contienen parámetros suficientes para delimitar las obligaciones de los concesionarios, precisando que la utilización de conceptos jurídicos indeterminados no impide su aplicación cuando estos han sido desarrollados por la jurisprudencia administrativa y judicial.
Asimismo, rechazó la supuesta falta de motivación del acto administrativo, señalando que la resolución impugnada expuso adecuadamente los hechos fiscalizados, la normativa aplicable y las razones que llevaron a estimar configurada la infracción. En consecuencia, concluyó que la discrepancia de las reclamantes se refería al mérito de la decisión y no a su legalidad.
La Corte también descartó que existiera vulneración de la libertad de informar, recordando que dicha garantía no es absoluta y que se encuentra sujeta a responsabilidades ulteriores cuando se transgreden los límites fijados por el ordenamiento jurídico, especialmente en materias relacionadas con la protección de menores y el correcto funcionamiento de los servicios de televisión.
Finalmente, desestimó la alegación de extralimitación de competencias, afirmando que el CNTV actuó dentro de las atribuciones que la ley le confiere para fiscalizar y sancionar contenidos emitidos por concesionarios de televisión, sin invadir funciones jurisdiccionales.
Por estas razones, la Corte de Santiago concluyó que la multa fue impuesta por la autoridad competente, mediante el procedimiento legalmente establecido y dentro de los márgenes sancionatorios previstos por la ley, por lo que rechazó la reclamación y confirmó íntegramente la sanción de 400 UTM aplicada a la Universidad de Chile y Red de Televisión Chilevisión S.A.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°1001-2025 (Contencioso Administrativo).



