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Judicial

Derecho Sanitario

Juzgado Civil rechaza reclamación contra multa sanitaria a colegio por incumplimiento de normativa DEA

El tribunal confirmó la sanción de 5 UTM impuesta por la Secretaría Regional Ministerial de Salud tras detectar deficiencias en desfibriladores externos automáticos y otras faltas sanitarias en establecimiento educacional.

Por Elke von Loebenstein·23 de junio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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El Decimocuarto Juzgado Civil de Santiago rechazó la reclamación presentada contra la multa de 5 UTM que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana aplicó a un establecimiento educacional por infracciones a normativa sanitaria, incluidas deficiencias en la disponibilidad y mantención de desfibriladores externos automáticos (DEA).

La reclamante cuestionó la resolución sancionatoria alegando, principalmente, el decaimiento del procedimiento administrativo por excesiva tardanza —más de dos años transcurrieron entre la inspección del 20 de junio de 2023 y la resolución del 7 de julio de 2025—, además de vicios sustanciales por falta de motivación y vulneración al derecho de defensa.

De acuerdo con el acta de fiscalización levantada en junio de 2023, los inspectores constataron múltiples deficiencias: el DEA ubicado cerca de las canchas no mantenía funcional su sistema de alarma sonora; carecía de señalética indicadora desde el ingreso del establecimiento y de planos que mostraran su ubicación; no existían procedimientos escritos para su uso ni para la notificación obligatoria al Instituto de Salud Pública; además, se detectaron inodoros sin tapas en diversos baños y una ducha de emergencia de laboratorio sin receptáculo ni desagüe.

La institución presentó descargos el 3 de julio de 2023, adjuntando documentación y registros fotográficos que según alegaba acreditaban la reparación de las deficiencias. Sin embargo, la Secretaría Regional Ministerial de Salud concluyó que estos antecedentes no lograban desvirtuar los cargos formulados.

Sobre el argumento de decaimiento del procedimiento, el tribunal señaló que «el plazo invocado no es fatal y debe interpretarse en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un tiempo razonable». El fallo precisó que «del mérito del sumario sanitario sub-judice también se observa la debida concatenación y temporalidad de los distintos actos que conforman el iter administrativo, no verificándose una notoria paralización injustificada o demora excesiva en el proceso sancionador administrativo del caso».

Además, el tribunal advirtió que la reclamante no interpuso en tiempo y forma un recurso de reposición ante la administración sanitaria que contemplara las alegaciones que después dedujo ante el juicio. El juzgador agregó que «de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Sanitario, lo que procedía –a lo más– era la aplicación de una amonestación, sin imponer multa alguna», pero descartó esta tesis al constatar que la administración sí aplicó correctamente su potestad sancionatoria conforme a los hechos acreditados.

El tribunal sostuvo que «conforme lo establece el acta aparejado de fecha 20 de junio de 2023, suscrito por funcionarios encargados del plan de vigilancia, quienes se constituyeron en visita de inspección, respecto de establecimiento educación Dunalastair Valle Norte, y lo dispuesto en los artículos transcritos en los considerandos precedentes, los artículos 11°, 22°, 36° del Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N°594 de 1999, del Ministerio de Salud, en relación con el artículo 13° del Decreto N°289 de 1989, no se desprende del referido sumario que exista un vicio de legalidad que afecte al procedimiento, ni a la sanción aplicados a la reclamante».

Asimismo, descartó que la motivación de la resolución sancionatoria fuera defectuosa. El tribunal indicó que «los hechos claramente consignados por el Ministro de fe y no desvirtuados por la sumariada constituyen una infracción a las normas sanitarias señaladas y que en definitiva se sancionó conforme a la multa establecida en el artículo 174 del Código Sanitario».

Respecto a los fundamentos de derecho aplicables, el juzgado citó que «la resolución sancionatoria de autos es un acto terminal del procedimiento administrativo realizado, el cual tiene como antecedente y base directo todo el contenido del sumario sanitario».

Finalmente, el tribunal concluyó que «no constituyendo las alegaciones sostenidas ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 171 del Código Sanitario, no cabe sino dar por establecidos que los hechos registrados en el acta levantada al momento de la inspección efectuada por los funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, son constitutivos de una infracción a las normas sanitarias, razón por la cual se rechazará la reclamación deducida».

El fallo rechazó la reclamación en todas sus partes y ordenó que cada parte pagara sus propias costas.

Vea sentencia sentencia Decimocuarto Juzgado Civil de Santiago Rol N° C-9800-2025.

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