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Judicial

Falta de servicio

Juzgado civil condena a Servicio de Salud de Valdivia por drenaje olvidado en cirugía

En agosto 2018 se realizó una prostatectomía y en septiembre 2020 se descubrió drenaje de 15 cm olvidado en zona pélvica del paciente que sufrió dolores persistentes durante dos años sin diagnóstico adecuado. Se rechazó excepción de prescripción. Tribunal aplicó criterio de "manifestación del daño" para cómputo del plazo. Estimó acreditada falta de servicio del hospital y condenó a Servicio de Salud a pagar $7 millones por daño moral. Consideró probado daño físico y psicológico del paciente. Indemnización la fijó considerando dolor, incertidumbre e impacto en la calidad de vida del afectado.

Por Elke von Loebenstein·07 de enero de 2026·8 min de lectura
Imagen: postgrados.udd.cl
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El Segundo Juzgado Civil de Valdivia condenó al Servicio de Salud de esa ciudad a pagar $7.000.000.- por daño moral a un paciente al establecer que se incurrió en falta de servicio tras hallazgo de drenaje olvidado en cirugía de próstata.

Se dedujo acción de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra del Hospital Base Valdivia y del Servicio de Salud de Valdivia, sosteniendo, en síntesis, que el 1 de agosto de 2018 el actor fue sometido a una prostatectomía radical retropúbica por un tumor maligno de próstata y que, con posterioridad a la intervención, presentó dolores persistentes que le impedían dormir, caminar y trabajar, los cuales fueron informados reiteradamente en sus controles médicos sin que se realizaran exámenes para determinar su causa. Asimismo, que, en septiembre de 2020, mediante exámenes radiológicos practicados por razones oncológicas, se descubrió un cuerpo extraño de aproximadamente 15 centímetros correspondiente a una sección de un drenaje tubular alojado en su zona pélvica desde la primera cirugía, el cual fue extraído mediante laparotomía exploradora el 30 de octubre de 2020. El demandante afirmó que dicha negligencia médica le provocó graves daños físicos y psicológicos durante más de dos años, que debió dejar de trabajar, desarrollando depresión y trastorno adaptativo ansioso, y generó el quiebre irreparable de su relación matrimonial. Solicitó que se condenara a los demandados al pago de $150.000.000.- por concepto de daño moral.

Los demandados contestaron la demanda solicitando su rechazo total o, en subsidio, una reducción sustancial del monto indemnizatorio, negando los hechos expuestos por la parte actora. Además, ambos alegaron la prescripción de la acción civil, argumentando principalmente que la intervención fue realizada el 1 de agosto de 2018, por lo que el plazo de cuatro años del artículo 40 de la Ley 19.966 debía contarse desde esa fecha y que, aun considerando la suspensión durante el proceso de mediación, la acción habría prescrito el 27 de septiembre de 2022.

Para acreditar sus dichos, la parte demandante rindió prueba documental consistente en el certificado de término de mediación emitido por el Consejo de Defensa del Estado, un informe psicológico, y diversos antecedentes clínicos, además de copias de sentencias de la Corte Suprema (Rol 18.743-2018; Rol 23.145-2019; Rol 83.397-2016; y Rol 378-2019). Por su parte, el Hospital Base de Valdivia acompañó copia de la ficha clínica del paciente, mientras que el Servicio de Salud Valdivia no rindió prueba.

El tribunal abordó en primer término la excepción de prescripción opuesta por los demandados. Recordó que la prescripción extintiva, conforme a los artículos 2.492 y 2.514 del Código Civil, extingue acciones y derechos por la inactividad de su titular durante el tiempo que la ley establece, requiriendo, además, que la acción sea prescriptible, que el deudor la alegue y que no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada. Precisó que, tratándose de responsabilidad sanitaria del Estado por falta de servicio, el artículo 40 de la Ley 19.966 fija un plazo de cuatro años contado desde la acción u omisión, y que el artículo 43 exige someter previamente el reclamo a mediación ante el CDE. A su vez, el artículo 45 establece la duración del procedimiento y dispone que durante la mediación se suspende el término de prescripción de las acciones civiles y criminales.

Enseguida, la sentencia discurre sobre la discusión jurisprudencial existente entre una interpretación literal —que cuenta el plazo desde la perpetración del acto— y una funcional —que lo inicia cuando el daño se produce y se exterioriza—, adhiriendo la jueza a esta última, conforme a doctrina del profesor Ramón Domínguez Águila, por considerar que no puede hablarse de acto “perpetrado” sino desde que el daño se manifiesta, momento en que nace el derecho de acción. En esa línea, se determinó que el cómputo de la prescripción no podía iniciarse el 1 de agosto de 2018, porque el error solo fue conocido el 1 de septiembre de 2020, cuando se detectó mediante TAC y cintigrama óseo el cuerpo extraño correspondiente al drenaje tubular. Por ello, el plazo debía contarse desde la manifestación del daño, fijándose el inicio el 1 de septiembre de 2020.

Considerando que la demanda fue presentada el 6 de septiembre de 2023 y notificada a las demandadas los días 14 y 19 de diciembre del mismo año, el tribunal concluyó que no habían transcurrido cuatro años entre el 1 de septiembre de 2020 y la presentación de la demanda, debiendo además descontarse el período de suspensión por mediación. En consecuencia, rechazó las excepciones perentorias de prescripción deducidas por el Hospital Base de Valdivia y el Servicio de Salud Valdivia.

En cuanto al fondo, el fallo indica que la Ley 19.966, en su artículo 38, consagra la responsabilidad de los órganos de la administración sanitaria por falta de servicio, exigiendo al particular acreditar que el daño se produjo por acción u omisión del órgano mediando dicha falta, y precisó que el régimen no es objetivo, sino que requiere probar el mal funcionamiento del servicio. Definió la falta de servicio como deficiencia o mal funcionamiento respecto de la conducta normal esperable, configurándose cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo o funciona irregular o tardíamente, y señaló que deben concurrir copulativamente falta de servicio, daño e imputabilidad.

Atendida la prueba aportada, el tribunal dio por acreditada una hipótesis de falta de servicio al haber quedado olvidado un pedazo de 15 centímetros de drenaje tubular en la zona pélvica del paciente por más de dos años desde la cirugía del 1 de agosto de 2018. Para ello, se apoyó en la ficha clínica, particularmente en la epicrisis médica de 30 de octubre de 2020, que da cuenta de una laparotomía exploradora con retiro de cuerpo extraño pélvico, consistiendo este en una sección de drenaje tubular de aproximadamente 15 centímetros alojada desde la prostatectomía radical retropúbica.

De otra parte, dio por acreditado que el paciente presentó entre agosto de 2018 y septiembre de 2020 dolores persistentes, dificultad para orinar y caminar, síntomas informados reiteradamente en controles sin que se realizaran exámenes adecuados para determinar su causa, efectuándose únicamente exámenes de orina para descartar infección urinaria, los que resultaron negativos. El hallazgo del cuerpo extraño fue casual, detectándose en exámenes radiológicos realizados por el Comité Oncológico el 1 de septiembre de 2020 para verificar diseminación del cáncer, sin que existiera controversia sobre el hecho, reconocido por ambas demandadas.

Respecto de los daños, la sentencia indicó que resultaban evidentes y concluyentes: la permanencia del drenaje olvidado motivó una segunda cirugía invasiva el 30 de octubre de 2020, la que constituye un daño en sí misma; además, durante más de dos años el actor padeció dolores persistentes, trastornos para dormir, dificultad para orinar y caminar, sin respuesta médica adecuada. A ello agregó el impacto psicológico consignado en la ficha clínica, incluyendo atención psicológica del 28 de marzo de 2022 en el Servicio de Oncología del hospital, donde se registra frustración y molestia por el abordaje del caso, junto con sintomatología ansiosa y depresiva, vinculada al desconocimiento de la causa de los dolores, al sentimiento de no ser creído por su familia y al deterioro de sus relaciones familiares, especialmente con su cónyuge. Con ello, el tribunal tuvo por acreditados padecimientos físicos y anímicos, con diagnóstico de depresión y trastorno adaptativo ansioso.

En relación con la causalidad, el fallo sostuvo que debe existir un vínculo necesario y directo entre el hecho por el cual se responde y el daño, citando doctrina de Enrique Barros Bourie.

En este sentido, refiere que analizadas las constancias clínicas y los antecedentes sobre los dolores persistentes durante más de dos años sin diagnóstico y el deterioro familiar, el tribunal concluyó que existía relación causa-efecto entre la falta de servicio —dejar olvidado el drenaje tubular— y los daños físicos y anímicos del actor, directamente vinculados al evento adverso y a la negligencia en su detección oportuna.

A partir de lo anterior, se estableció que el Hospital Base, dependiente de la red del Servicio de Salud, prestó un servicio deficiente, configurándose las exigencias para hacer nacer la obligación indemnizatoria del Estado.

En cuanto a quién debía responder, el tribunal determinó que el Servicio de Salud responde por los hechos del hospital conforme al artículo 2322 del Código Civil, por tratarse de un órgano descentralizado con patrimonio y personalidad jurídica propia, descartando la condena solidaria al estimar inaplicable el artículo 2317 del Código Civil.

Finalmente, al fijar la indemnización por daño moral, el tribunal razonó que, ante la ausencia de parámetros objetivos, su cuantía queda entregada a principios de equidad y prudencia, considerando además el artículo 41 de la Ley 19.966, que ordena ponderar gravedad del daño y modificación de las condiciones de existencia, atendida la edad y condiciones físicas del afectado.

Sobre la base de las atenciones psicológicas registradas, y aunque el informe psicológico privado acompañado por el actor carecía de valor probatorio como pericia por tratarse de instrumento privado no ratificado, se tuvo como antecedente útil, junto con la ficha clínica, para formar una presunción judicial conforme a los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, estimándose acreditado el daño psicológico y moral. Considerando que el actor padeció dolor físico, incertidumbre por dos años hasta descubrir el cuerpo extraño, debiendo someterse a una nueva cirugía, además de cargar con el impacto de un cáncer de próstata y su tratamiento, el tribunal fijó prudencialmente el daño moral en $7.000.000.-.

En lo resolutivo, se rechazaron las excepciones de prescripción, se acogió la demanda solo en cuanto se condenó al Servicio de Salud Valdivia a pagar $7.000.000.- por daño moral, suma que deberá pagarse reajustada según la variación del IPC entre la ejecutoria y el mes anterior al pago, devengando en igual período el interés máximo legal para operaciones reajustables, y se dispuso que cada parte pagará sus costas.

Vea sentencia Segundo Juzgado Civil de Valdivia Rol Nº C-3010-2023.

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