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Denuncia por vulneración de derechos fundamentales contra Dirección de Vialidad de Tarapacá se rechaza

Juzgado del Trabajo de Iquique Desestimó la acción interpuesta por un profesional que fue reasignado a funciones de menor jerarquía y vio rebajado su grado, al no acreditarse indicios suficientes de discriminación ni daño moral.

Por pasantes.diario.constitucional@gmail.com·22 de febrero de 2026·3 min de lectura
Denuncia por vulneración de derechos fundamentales contra Dirección de Vialidad de Tarapacá se rechaza
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El Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique rechazó la denuncia de vulneración de derechos fundamentales y daño moral formulada en contra de la Dirección de Vialidad de Tarapacá, por un profesional que ejercía un cargo de jefatura y fue reasignado a funciones de menor jerarquía.

El tribunal desestimó la acción al no lograr el denunciante probar la supuesta afectación derivada de dejarse sin efecto su designación y, como consecuencia, la rebaja de grado.

La sentencia sostiene que, con los antecedentes probatorios incorporados en la audiencia de juicio por las partes, valorados conforme a las reglas de la sana crítica esto es, recto entendimiento humano, máximas de la experiencia y conocimiento científicamente afianzado, referidos a normas empíricas sostenidas en la razón, la madurez, el buen sentido lógico y el sano juicio, no se demostró de manera suficiente indicio alguno que cumpla los requisitos de plausibilidad o suficiencia y que genere en el juzgador, al menos, una sospecha fundada y razonable de que han existido las lesiones denunciadas a las garantías fundamentales del actor y, como consecuencia lógica, el daño moral que afirma haber sufrido.

La resolución agrega que, para arribar a tal conclusión, en cuanto al primer y segundo indicios —estrechamente vinculados y examinados en conjunto, la resolución calificada por el denunciante como “degradación” (sic) en su cargo de jefatura del Departamento Regional de Conservación y Administración Directa, en ningún caso puede estimarse por sí misma como un indicio suficiente que permita extraer, siquiera inicialmente, la supuesta vulneración denunciada derecho a no ser discriminado, al tratarse de un acto administrativo conforme al artículo 3 de la Ley 19.880, dictado en ejercicio de facultades propias de la superioridad del órgano administrativo del cual emana, debidamente fundado en sus vistos y considerandos y que, en consecuencia, goza de presunción de legalidad conforme al inciso octavo de la disposición citada.

Respecto del tercer indicio —el tratamiento psicológico que el actor inició a raíz del impacto emocional que le habría provocado su “degradación arbitraria” (sic)—, el fallo señala que, si bien el Informe Psicológico de marzo de 2025 concluye que su actividad mental se encuentra intervenida por la intrusión de aspectos afectivos y emocionales discordantes derivados de experiencias relacionadas con la imposibilidad de satisfacer sus necesidades relacionales vitales de respeto y reconocimiento en su espacio laboral y ante su grupo de pares, donde se habría percibido sometido a una disminución en su valoración y dignidad, dicho documento no indica cuántas sesiones o entrevistas se realizaron ni su duración, qué antecedentes —más allá del relato del denunciante y la evaluación psicodiagnóstica Rorschach— fueron considerados para arribar a esa conclusión, ni tampoco la profesional compareció a estrados para explicar el informe.

En cuanto a la afectación derivada del cambio de grado, el fallo consigna que bastan dos elementos para desestimar su ocurrencia: primero, uno normativo, pues el artículo 9 de la Ley 18.834 establece expresamente que todo cargo público debe tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función desempeñada, correspondiendo el sueldo de ese grado y las demás remuneraciones a que tenga derecho el funcionario; y segundo, uno fáctico, dado que la Resolución Exenta expresa las razones por las cuales se requiere que el funcionario desempeñe una labor de grado inferior, decisión que, pese a lo sostenido por el actor, para el tribunal carece de arbitrariedad o de algún viso de discriminación.

Finalmente, la sentencia concluye que el análisis de la restante prueba incorporada por el actor, apreciada igualmente conforme a las reglas de la sana crítica, así como aquella no mencionada expresamente en el fallo, no reviste la aptitud fáctica suficiente para alterar o modificar la convicción alcanzada para desestimar la demanda.

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