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Judicial

Casación fondo acogida con voto en contra

Corte Suprema precisa que la notificación de la interlocutoria de prueba interrumpe el abandono del procedimiento aunque no sea practicada a todas las partes

Reafirma que el abandono del procedimiento debe interpretarse restrictivamente y que basta la notificación a una de las partes —junto con la notificación tácita derivada del encargo a receptor— para interrumpir el plazo de inactividad, descartando la exigencia de notificación simultánea a todos los litigantes para dar curso progresivo al proceso.

Por José Manuel Larraguibel·22 de marzo de 2026·6 min de lectura
Imagen: deudas.cl
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La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que había confirmado la resolución de primer grado que declaró el abandono del procedimiento en un juicio ordinario de nulidad de contrato, al estimar que no se había configurado el plazo de inactividad exigido por la ley.

El conflicto se originó luego de que las demandadas promovieran un incidente de abandono del procedimiento, sosteniendo que habían transcurrido más de seis meses sin gestión útil desde la última resolución recaída en el proceso, la cual —a su juicio— correspondía a la dictada el 24 de abril de 2024, recaída en la solicitud de recibir la causa a prueba presentada el 23 de abril del mismo año. En particular, argumentaron que la notificación del auto de prueba, practicada recién el 7 de noviembre de 2024, no podía interrumpir dicho plazo, por haber sido realizada de manera tardía y solo respecto de ellas.

La demandante, en tanto, alegó que la resolución que recibió la causa a prueba —dictada el 10 de mayo de 2024— había sido notificada dentro del plazo legal, atendido que su notificación a las demandadas se practicó el 7 de noviembre de 2024, antes de completarse el término de seis meses, y que, además, debía entenderse notificada tácitamente al haber encargado su diligenciamiento a un receptor judicial, lo que evidenciaba conocimiento efectivo de su contenido y permitía descartar la inactividad procesal imputada.

A continuación, el tribunal de primera instancia acogió el incidente de abandono del procedimiento, al estimar que había transcurrido el plazo de seis meses de inactividad desde la última resolución recaída en una gestión útil —esto es, la interlocutoria de 10 de mayo de 2024 que recibió la causa a prueba—, sin que las actuaciones posteriores, en particular la notificación practicada el 7 de noviembre de 2024 a las demandadas, resultaran idóneas para interrumpir dicho término, al no constar su notificación a la parte demandante ni haberse iniciado el término probatorio.

Apelado este fallo, la Corte de Talca lo confirmó.

La parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo alegando que la sentencia impugnada infringió el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer el efecto interruptor del plazo de seis meses de inactividad que produce la notificación del auto de prueba, sosteniendo que esta fue practicada el 7 de noviembre de 2024 antes de vencido dicho término. En esa línea, argumentó que el hecho de haber encargado la notificación de dicha resolución a un receptor judicial supone necesariamente el conocimiento de su contenido, configurándose una notificación tácita conforme al artículo 55 del mismo cuerpo legal, por lo que no podía estimarse configurado el abandono del procedimiento.

La Corte Suprema acogió la nulidad sustancial, señalando que el abandono del procedimiento constituye una sanción procesal que solo procede cuando la parte interesada ha cesado en la prosecución del juicio por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos. En esa línea, destacó que esta institución se vincula con la negligencia procesal de las partes y que su aplicación exige una revisión cuidadosa de las actuaciones realizadas en el proceso, a fin de determinar si efectivamente ha existido una inactividad imputable que justifique la sanción.

A continuación, el máximo Tribunal sostuvo que la resolución que recibió la causa a prueba —dictada el 10 de mayo de 2024— constituía la última actuación útil para efectos del cómputo del plazo, y que el hecho de haber encargado su notificación a un receptor judicial implicaba necesariamente el conocimiento de su contenido por parte de quien efectuó dicha gestión. En ese sentido, razonó que tal actuación configura una notificación tácita conforme al artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, desde que resulta indispensable conocer la resolución para requerir su notificación, especialmente en un procedimiento regido por el principio dispositivo.

Sobre esa base, la Corte Suprema razonó que entre la dictación de la interlocutoria de prueba y su notificación a las demandadas —practicada el 7 de noviembre de 2024— no había transcurrido el plazo de seis meses de inactividad exigido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Añadió que dicha notificación constituye una gestión útil, en cuanto resulta necesaria para dar inicio al término probatorio, de modo que no puede ser considerada una actuación inocua o irrelevante dentro de la secuencia procesal.

Finalmente, el máximo Tribunal precisó que, al tratarse de una sanción procesal, las normas que regulan el abandono del procedimiento deben interpretarse de manera restrictiva, lo que impide al intérprete agregar requisitos no contemplados por el legislador. En este contexto, concluyó que basta la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba a cualquiera de las partes para interrumpir el plazo de inactividad, sin que sea exigible su notificación simultánea a todos los litigantes, pues lo relevante es que la actuación permita el avance del proceso hacia su etapa siguiente.

En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema revocó la resolución dictada por el Primer Juzgado de Letras de Curicó y rechazó los incidentes de abandono del procedimiento promovidos por las demandadas, disponiendo que el tribunal de la causa adopte las medidas necesarias para dar debida prosecución al juicio.

Acordado con el voto en contra de los ministros señor Prado y señora Melo, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, al estimar que la controversia debía resolverse conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que el abandono del procedimiento se configura cuando las partes han cesado en su prosecución por más de seis meses desde la última resolución recaída en una gestión útil. En esa línea, destacaron que la noción de “cesación” ha sido entendida por la doctrina y la jurisprudencia como una inactividad imputable a las partes, que revela desinterés en la continuación del juicio y en la obtención de una decisión jurisdiccional.

Los disidentes razonaron que, en el caso concreto, correspondía a la parte demandante dar impulso efectivo al procedimiento mediante la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba a todas las partes del juicio, en atención a que el término probatorio es común y comienza a correr desde la última notificación válida. En ese sentido, señalaron que, mientras no se haya notificado dicha interlocutoria a todos los litigantes, el proceso permanece en una etapa previa, sin poder avanzar hacia su prosecución normal, lo que impide considerar que exista una gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos.

Finalmente, concluyeron que la notificación practicada únicamente respecto de las demandadas el 7 de noviembre de 2024 no constituía una actuación idónea para interrumpir el plazo de inactividad, por cuanto no permitía iniciar el término probatorio ni reflejaba un impulso real del proceso hacia su conclusión. Asimismo, descartaron que el encargo de dicha notificación permitiera configurar una notificación tácita a la parte demandante, de modo que estimaron que los jueces del fondo no incurrieron en error de derecho al declarar el abandono del procedimiento, por lo que el recurso de casación debió ser desestimado.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº20812-2025, de reemplazo, Corte de Talca Rol Nº184-2025 y del Primer Juzgado de Letras Civil de Curicó Rol C-1868-2022.

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