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Judicial

Casación fondo acogida con voto en contra

Corte Suprema precisa efectos de la apelación en lo devolutivo y declara nulo aporte societario por objeto ilícito vinculado a medida precautoria

Concluye que la revocación del alzamiento de una medida precautoria opera bajo condición resolutoria, retrotrayendo sus efectos y afectando actos celebrados durante su aparente levantamiento, incluso cuando estos se realizaron bajo una apariencia formal de legalidad y con inscripción conservatoria vigente.

Por José Manuel Larraguibel·07 de abril de 2026·7 min de lectura
Imagen: lexcont.cl
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La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la Sociedad Comercializadora y Distribuidora de Alimentos Strómboli, en calidad de demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que había revocado el fallo de primer grado y rechazado la demanda de nulidad absoluta de contrato por objeto ilícito, en relación con el aporte en dominio de derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Concepción.

El conflicto se originó en la demanda de nulidad absoluta interpuesta por la sociedad demandante, fundada en que el aporte en dominio de derechos y acciones sobre el inmueble —equivalentes al 5,34% de su propiedad— se habría realizado infringiendo una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos decretada en un proceso previo. La actora sostuvo que, pese a que dicha medida fue alzada por resolución judicial, su levantamiento se encontraba impugnado mediante recurso de apelación concedido en el solo efecto devolutivo, por lo que su vigencia era condicional. Por su parte, las demandadas alegaron que al momento de celebrarse el acto y practicarse la inscripción conservatoria no existía limitación alguna al dominio. El tribunal de primera instancia acogió la demanda, estimando configurado el objeto ilícito al haberse celebrado el acto en contravención a una medida precautoria que debía entenderse vigente.

Apelado el fallo por la parte demandada, la Corte de Concepción lo revocó, razonando que para que se configure el objeto ilícito previsto en el artículo 1464 N° 3 del Código Civil es necesario que la medida de prohibición de enajenar se encuentre vigente al momento de la celebración del acto, lo que no ocurría en la especie, pues tanto al tiempo del aporte en dominio como de su inscripción conservatoria la cautelar había sido alzada por resolución judicial. Añadió que la posterior decisión del tribunal de alzada que dejó sin efecto dicho alzamiento no podía afectar actos jurídicos celebrados fuera del proceso en que se decretó la medida, atendido el carácter relativo de los efectos de las resoluciones judiciales y la naturaleza provisional de las medidas precautorias. En consecuencia, concluyó que no se configuraba el objeto ilícito alegado, revocando la sentencia de primer grado y rechazando la demanda en todas sus partes.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que la sentencia impugnada incurrió en errores de derecho al desconocer los efectos del recurso de apelación concedido en el solo efecto devolutivo y la consecuente condición resolutoria que afectaba el alzamiento de la medida precautoria, lo que implicaba que, al ser posteriormente revocada dicha decisión, debía entenderse que la prohibición de celebrar actos y contratos nunca dejó de estar vigente. Sostuvo que, en tales circunstancias, el aporte en dominio se efectuó sobre bienes jurídicamente inalienables, configurándose el objeto ilícito previsto en el artículo 1464 N° 3 del Código Civil, en relación con las normas que regulan la nulidad absoluta, así como también denunció una errónea interpretación del alcance de las medidas cautelares y de sus efectos fuera del proceso en que se decretan.

La Corte Suprema acogió la nulidad sustancial. Para ello, comenzó por fijar el marco procesal de la controversia a partir del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, precepto que regula los efectos de la apelación concedida en el solo efecto devolutivo. Explicó que, en tal hipótesis, el tribunal de primer grado conserva competencia para seguir conociendo de la causa hasta su terminación, incluso respecto de la ejecución de la sentencia definitiva; sin embargo, dicha prosecución no otorga firmeza definitiva a lo actuado, pues todo queda subordinado a lo que posteriormente resuelva el tribunal superior.

A partir de esa base, la sentencia desarrolló el carácter “facultativo y condicional” del efecto devolutivo. Es facultativo, en cuanto permite a las partes instar por la prosecución del procedimiento ante el tribunal inferior; y es condicional, porque la eficacia de lo obrado queda supeditada al resultado del recurso. Así, si la resolución impugnada es confirmada, lo actuado se consolida; pero si es revocada, todo lo obrado con posterioridad carece de valor, debiendo retrotraerse la causa al estado anterior. Con ello, descartó la tesis de la sentencia recurrida que limitaba los efectos de la revocación exclusivamente al proceso en que se decretó la medida.

Sobre esa premisa, el fallo sostuvo que la revocación de la resolución que había denegado la oposición al alzamiento —decidiendo en su lugar mantener la medida precautoria— implicaba que todas las actuaciones posteriores al alzamiento quedaban sin efecto en cuanto se sustentaban en una situación jurídica que no llegó a consolidarse. Destacó que, pese a ello, durante ese período la demandada instó por el cumplimiento del alzamiento, gestionó su subinscripción, constituyó una sociedad por acciones con un tercero y aportó a ella los derechos y acciones afectos a la medida, lo que exigía analizar los efectos jurídicos de esa actuación a la luz de su carácter provisional.

Enseguida, el máximo Tribunal trasladó el análisis al plano civil, examinando el régimen de las condiciones conforme a los artículos 1479 y siguientes del Código Civil. Explicó que la condición resolutoria es aquella cuyo cumplimiento extingue un derecho y produce la retroacción de los efectos del acto, operando de pleno derecho. Asimismo, precisó que las condiciones pueden ser tácitas, cuando se desprenden inequívocamente de las circunstancias del caso. Sobre esa base, concluyó que el alzamiento de la medida precautoria se encontraba sujeto a una condición resolutoria ordinaria tácita, consistente en que no fuera revocado por el tribunal superior.

En ese contexto, razonó que, al verificarse dicha condición —esto es, al revocarse el alzamiento—, se extinguieron sus efectos y se produjo la retroacción de la situación jurídica, debiendo entenderse que la medida precautoria nunca dejó de estar vigente. Así, aunque al tiempo del aporte y de su inscripción existía formalmente una resolución de alzamiento, dicha situación se encontraba jurídicamente condicionada, por lo que no podía excluir la ilicitud del acto si posteriormente se restablecía la prohibición.

Finalmente, el máximo Tribunal examinó la situación de la sociedad que recibió el aporte y descartó que pudiera invocar la protección de los terceros de buena fe. Consideró que la sociedad fue constituida por la propia demandada —parte en el juicio donde se decretó la medida— junto a un tercero, en un contexto en que el alzamiento se encontraba impugnado, lo que permitía inferir el conocimiento del carácter condicional de dicha decisión y del riesgo de su revocación. En consecuencia, concluyó que el aporte en dominio se efectuó sobre bienes afectos a una prohibición judicial vigente, configurándose el objeto ilícito previsto en el artículo 1464 N° 3 del Código Civil.

En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema, sobre la base de los fundamentos desarrollados en la sentencia de nulidad —especialmente en cuanto a la eficacia retroactiva de la condición resolutoria y la vigencia jurídica de la medida precautoria—, confirmó íntegramente el fallo de primer grado que había acogido la demanda, declarando la nulidad absoluta del aporte en dominio de los derechos y acciones sobre el inmueble, al estimar que dicho acto se celebró en contravención a una prohibición judicial vigente, configurándose así el objeto ilícito previsto en el artículo 1464 N° 3 del Código Civil.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto, quien fue de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo, al estimar que los actos procesales sólo producen efectos dentro del proceso en que se dictan, conforme al artículo 3 del Código Civil, de modo que la revocación del alzamiento de la medida precautoria no podía extender sus efectos a actos jurídicos celebrados fuera de dicho procedimiento. En esa línea, sostuvo que la retroactividad derivada de la decisión del tribunal de alzada debía circunscribirse al ámbito estrictamente procesal, sin afectar la validez de actos celebrados bajo una apariencia jurídica vigente al momento de su ejecución. Añadió que, al tiempo de la enajenación, la medida se encontraba válidamente alzada por resolución judicial y debidamente subinscrita, por lo que no se configuraba el presupuesto exigido por el artículo 1464 N° 3 del Código Civil para entender existente un objeto ilícito, concluyendo que los jueces de segunda instancia aplicaron correctamente el derecho al caso concreto.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº61106-2024, de reemplazo, Corte de Concepción Rol N°3099-2022 y del 3° Juzgado Civil de Concepción Rol N° C-3660-2019.

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