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Judicial

Invalidación de oficio

Corte Suprema invalida fallo por incongruencia y corrige condena por daño moral en litigio de seguro

Estimó que el tribunal de alzada incurrió en extrapetita al ordenar el pago de intereses no solicitados, reafirmando el principio de congruencia procesal en juicios de indemnización derivados de contratos de seguro.

Por José Manuel Larraguibel·20 de enero de 2026·5 min de lectura
Imagen: nizaero.com
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Al conocer de un recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que había revocado parcialmente un fallo de primera instancia y condenado a BCI Seguros Generales al pago de una indemnización por daño moral, ordenando además el pago de reajustes e intereses. El máximo Tribunal advirtió que la decisión de segundo grado se extendió a materias no sometidas a la decisión judicial, vulnerando el principio de congruencia procesal.

El conflicto tuvo su origen en una demanda de cumplimiento de contrato de seguro interpuesta ante el Segundo Juzgado de Letras de Calama, en la que se solicitó la indemnización de los perjuicios derivados del rechazo de cobertura por el robo de un vehículo asegurado, ocurrido mientras éste se encontraba estacionado en un recinto comercial de la ciudad. La parte demandante sostuvo que había cumplido íntegramente con las obligaciones establecidas en la póliza, denunciando oportunamente el siniestro, mientras que la aseguradora rechazó el pago invocando supuestas inconsistencias en el relato de los hechos. En primera instancia, el tribunal acogió parcialmente la acción, ordenando a la aseguradora dar cobertura al siniestro y cumplir las obligaciones derivadas del contrato de seguro, pero rechazó la indemnización por daño moral al estimar que no se rindió prueba suficiente para acreditar la entidad del perjuicio extrapatrimonial alegado.

Apelada la sentencia por ambas partes, la Corte de Antofagasta confirmó lo resuelto en cuanto al incumplimiento contractual de la aseguradora, pero revocó el fallo en lo relativo al daño moral, razonando que la negativa injustificada de cobertura de un bien de alto valor económico —como un vehículo destinado a satisfacer necesidades laborales, familiares y sociales— podía presumirse, conforme a criterios de normalidad, como generadora de una afectación extrapatrimonial, aun tratándose de un incumplimiento contractual. En tal virtud, condenó a la aseguradora al pago de una indemnización ascendente a $8.000.000.-, disponiendo además que dicha suma se pagara con reajustes e intereses desde la fecha de la sentencia, incorporando este último aspecto como accesorio de la condena, pese a que no había sido objeto de una solicitud expresa ni de debate específico durante el desarrollo del proceso.

En contra de este último pronunciamiento, BCI Seguros Generales dedujo recurso de casación en el fondo.

No obstante, al avocarse al estudio de los antecedentes, el máximo Tribunal advirtió que la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta había incorporado un pronunciamiento relativo al pago de intereses sobre la indemnización por daño moral concedida, pese a que dicho accesorio no fue solicitado por la parte demandante ni en su libelo inicial ni en el recurso de apelación. En ese contexto, constató que la procedencia de los intereses jamás integró el marco del debate procesal, por lo que su incorporación en la decisión de segundo grado implicó una alteración del objeto del litigio, generando una falta de correspondencia entre las pretensiones deducidas por las partes y lo finalmente decidido por el tribunal.

A partir de ello, la Corte Suprema recordó que el vicio de ultra o extrapetita, previsto en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juez se aparta de los términos en que las partes fijaron la controversia mediante sus acciones y defensas, ya sea concediendo más de lo pedido, modificando la causa de pedir o extendiendo su pronunciamiento a materias que no fueron sometidas a su conocimiento. Destacó que este defecto formal se encuentra íntimamente ligado al principio de congruencia procesal, el cual constituye una garantía básica del debido proceso y un límite esencial al ejercicio de la función jurisdiccional.

En esa línea, el fallo desarrolló la clasificación tradicional de las hipótesis de incongruencia, distinguiendo entre ultra petita, extra petita, infra petita y citra petita, explicando que todas ellas suponen una desviación ilegítima respecto del marco decisorio que las partes han entregado al tribunal. Particular énfasis puso en la incongruencia por extrapetita, la que se produce cuando el órgano jurisdiccional se pronuncia sobre cuestiones que no fueron objeto de discusión ni requerimiento, sin que exista una norma legal que lo autorice a actuar de oficio en ese ámbito específico.

Finalmente, el máximo Tribunal razonó que, en el caso concreto, la Corte de Antofagasta excedió las atribuciones que le fueron conferidas por los litigantes, al ordenar el pago de intereses respecto de una indemnización cuya procedencia fue debatida, pero cuyos accesorios nunca fueron solicitados ni controvertidos. Tal exceso, sostuvo, no podía ser considerado un error menor o inocuo, pues afectó directamente la congruencia del fallo y tuvo influencia sustancial en su contenido, habilitando el control de oficio de la sentencia conforme a las facultades que la ley reconoce a la Corte Suprema en sede de casación.

En sentencia de reemplazo, razonó que se encontraba suficientemente acreditada la existencia del contrato de seguro, la ocurrencia del siniestro consistente en la sustracción del vehículo asegurado y el cumplimiento oportuno de las obligaciones contractuales por parte de la asegurada, así como el incumplimiento imputable a la aseguradora al rechazar indebidamente la cobertura. En ese contexto, compartió lo concluido por el tribunal de primera instancia en cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento del contrato, estimando ajustada a derecho la decisión que ordenó a la aseguradora otorgar cobertura al siniestro conforme a la póliza contratada.

Asimismo, el máximo Tribunal analizó la procedencia del daño moral reclamado, señalando que, si bien éste es indemnizable en sede contractual, no todo incumplimiento genera automáticamente un perjuicio extrapatrimonial resarcible. Precisó que el daño moral debe ser significativo y exceder las meras molestias o perturbaciones propias del riesgo contractual, lo que no se acreditó en la especie, pues la prueba rendida solo dio cuenta de la incomodidad derivada de continuar pagando las cuotas del crédito del vehículo, sin demostrar una afectación relevante a intereses no patrimoniales ni un daño previsible conforme al artículo 1558 del Código Civil. En consecuencia, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, manteniendo el rechazo de la indemnización por daño moral.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº870-2025, de reemplazo, Corte de Antofagasta Rol Nº408-2024 y del Segundo Juzgado de Letras Civil de Calama Rol N° C-2761-2021.

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