Judicial
Casación fondo acogida con voto en contra
Corte Suprema fija que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción en acciones de nulidad minera
Sostuvo que la interrupción civil de la prescripción se produce con la interposición de la demanda judicial, sin exigir que su notificación se practique dentro del plazo legal, corrigiendo el criterio aplicado por la Corte de La Serena en un conflicto por superposición de pertenencias mineras.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por Pachón Transportes y Servicios en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que había revocado el fallo de primera instancia y rechazado una demanda de nulidad de concesión minera por estimar prescrita la acción.
El conflicto se originó a partir de una demanda de nulidad de concesión minera interpuesta por Pachón Transportes y Servicios en contra de Minera Pacific West Resources, también conocida como Minera PWR, respecto de las pertenencias mineras denominadas “La Divisa Diez del 1 al 20”, las cuales se encontraban completamente superpuestas a las pertenencias “Pacha Dieciocho del 1 al 40”, de titularidad de la actora. En primera instancia, el Juzgado de Letras de Illapel acogió la acción y declaró la extinción de las concesiones superpuestas; sin embargo, dicha decisión fue posteriormente revertida por la Corte de La Serena, al acoger una excepción de prescripción opuesta en segunda instancia y rechazar la demanda.
La parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo alegando que la sentencia impugnada incurrió en error de derecho al acoger la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia, pese a tratarse de un procedimiento sumario de nulidad minera, sosteniendo que dicha defensa fue deducida de manera extemporánea y en infracción de las reglas propias de ese procedimiento. Asimismo, afirmó que se aplicaron incorrectamente las normas que regulan la interrupción de la prescripción, al exigir la notificación de la demanda dentro del plazo legal, pese a que —a su juicio— la ley solo requiere su presentación para producir dicho efecto, conforme a lo dispuesto en el Código Civil y el Código de Minería.
La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad sustancial. Para ello, inició su razonamiento recordando que la prescripción extintiva es una institución de orden público destinada a asegurar la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas, evitando que los derechos permanezcan indefinidamente en un estado de incertidumbre. Explicó que su fundamento radica en sancionar la inactividad prolongada y culpable del titular del derecho, afianzar situaciones de hecho consolidadas en el tiempo y prevenir litigios tardíos sobre hechos difíciles de comprobar, subrayando que el sistema jurídico no protege la desidia en el ejercicio de las acciones.
Desde esa perspectiva, el máximo Tribunal indicó que la prescripción puede verse enervada cuando el acreedor exterioriza su voluntad de ejercer el derecho mediante el ejercicio de acciones judiciales, poniendo fin a la pasividad que justifica el transcurso del plazo extintivo. En ese marco, precisó que el artículo 2518 del Código Civil establece que la interrupción civil se produce por la demanda judicial, remitiéndose a las hipótesis del artículo 2503 del mismo cuerpo legal, las que constituyen excepciones expresas a dicho efecto interruptivo y se relacionan con defectos en la notificación, el desistimiento, el abandono del procedimiento o la obtención de una sentencia absolutoria.
A partir de una interpretación sistemática de dichas normas, la Corte Suprema sostuvo que “(…) la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de ésta una condición para alegarla, debiendo circunscribir su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción”. En este sentido, advirtió que exigir la notificación dentro del plazo legal importa confundir los efectos sustantivos de la demanda —consistentes en manifestar la voluntad de conservar el derecho— con sus efectos procesales, que dicen relación con el inicio y desenvolvimiento válido del juicio.
El máximo Tribunal agregó que la interrupción de la prescripción constituye un acto no recepticio, puesto que no requiere el conocimiento del deudor para producir efectos en el ámbito sustantivo. A su juicio, supeditar la interrupción a la notificación supone introducir un requisito que no se desprende del tenor literal de la ley y que, además, deja el ejercicio del derecho sujeto a contingencias ajenas a la voluntad del acreedor, como las dificultades prácticas de ubicación del demandado o las dilaciones propias del sistema notificatorio, generando potenciales situaciones de desigualdad.
Finalmente, la Corte Suprema enfatizó que la interpretación que reconoce eficacia interruptiva a la sola presentación de la demanda es la que mejor se ajusta al espíritu de la institución de la prescripción extintiva. Ello, por cuanto la interposición de la acción judicial constituye un acto público y objetivo que revela de manera inequívoca la intención del titular de reclamar su derecho ante los tribunales, desvirtuando el presupuesto de abandono o negligencia que justifica la prescripción. De este modo, concluyó que una lectura contraria termina privilegiando un formalismo carente de sustento legal y contrario a la finalidad que persiguen las normas que regulan la interrupción del plazo prescriptivo.
En sentencia de reemplazo, el máximo Tribunal rechazó la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia y, entrando al fondo del asunto, confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda de nulidad de concesión minera. Para ello, tuvo en consideración que la sentencia de constitución de las pertenencias de la demandada fue dictada con posterioridad a la de la demandante y que existía una superposición total entre ambas concesiones, sin que concurriera la hipótesis excepcional que permite validar la mensura posterior. En ese contexto, concluyó que se configuraba la causal de nulidad prevista en el Código de Minería, manteniendo la extinción de las pertenencias superpuestas declarada por el Juzgado de Letras de Illapel.
Acordado el pronunciamiento de fondo de la excepción de prescripción con el voto en contra de la ministra señora González y de la ministra suplente señora Catepillán, quienes estuvieron por rechazar el recurso y mantener la decisión de la Corte de La Serena, al estimar que la interrupción civil de la prescripción extintiva solo se produce con la notificación judicial válida de la demanda, actuación que impide que se complete el plazo legal correspondiente.
Las disidentes sostuvieron que atribuir efecto interruptivo a la sola presentación de la demanda implica dejar al arbitrio del demandante la determinación del momento en que se consolidaría la interrupción, pues esta solo se materializaría cuando aquel decidiera impulsar la notificación. A su juicio, dicha interpretación resulta incompatible con el artículo 2503 N°1 del Código Civil, ya que si una notificación defectuosa impide la interrupción, con mayor razón no podría producirse dicho efecto cuando la demanda ni siquiera ha sido notificada.
Asimismo, advirtieron que la tesis mayoritaria introduce de manera implícita un efecto retroactivo no contemplado por el ordenamiento jurídico chileno, pues permitiría entender interrumpida la prescripción desde la presentación de la demanda aun cuando la notificación se practique mucho tiempo después. Indicaron que, a diferencia de otros sistemas comparados que establecen plazos expresos para notificar la demanda presentada antes del vencimiento del término prescriptivo, la legislación nacional no contempla una regla similar, por lo que estimaron que la interrupción solo puede producirse válidamente con la notificación judicial de la acción.
Por su parte, la ministra González tuvo, además, en consideración que el artículo 2523 del Código Civil contempla de manera excepcional que la sola presentación de la demanda interrumpa la prescripción únicamente respecto de ciertas acciones de corto tiempo expresamente señaladas en los artículos 2521 y 2522 del mismo cuerpo legal, ámbito que no resulta aplicable al caso en examen. En ese sentido, sostuvo que, tratándose de una prescripción especial, correspondía igualmente sujetarse a las reglas generales de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, las que —a su juicio— exigen la notificación válida de la demanda para que se produzca la interrupción del plazo prescriptivo.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº13952-2024, de reemplazo, Corte de La Serena Rol Nº685-2023 y del Juzgado de Letras Civil de Illapel Rol N°C-257-2019.
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