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Judicial

Casación fondo acogida

Corte Suprema fija efectos sustantivos de la cláusula de aceleración pese al abandono del procedimiento

Precisó que la exigibilidad anticipada del crédito se produce desde que el acreedor manifiesta inequívocamente su voluntad de acelerar la deuda, sin que el abandono del juicio ejecutivo posterior altere ese efecto, lo que incide directamente en el cómputo de la prescripción.

Por José Manuel Larraguibel·08 de febrero de 2026·5 min de lectura
Imagen: misabogados.com
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La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por Servicios Jurídicos Generales de Defensa Patrimonial en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que había confirmado el rechazo de la excepción y de la demanda reconvencional de prescripción extintiva opuestas en el marco de un juicio ordinario de desposeimiento seguido por Banco de Crédito e Inversiones en calidad de demandante.

El conflicto se originó a partir de un contrato de mutuo hipotecario celebrado en 2013, que contenía una cláusula de aceleración facultativa, y respecto del cual el banco acreedor ejerció en 2015 una demanda ejecutiva para el cobro íntegro de la deuda, procedimiento que posteriormente fue declarado abandonado. Con posterioridad, la institución financiera promovió una nueva acción de desposeimiento en contra del tercer poseedor del inmueble hipotecado, frente a lo cual la demandada opuso excepción y demanda reconvencional de prescripción extintiva. En primera instancia, el tribunal acogió la demanda de desposeimiento y rechazó tanto la excepción como la demanda reconvencional de prescripción, al estimar que el abandono del procedimiento ejecutivo impedía considerar la aceleración del crédito y que, desde el incumplimiento de las cuotas, no había transcurrido el plazo legal para declarar extinguida la acción ordinaria.

Apelado el fallo, la Corte de Santiago lo confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo alegando que los jueces del grado infringieron las normas que regulan la prescripción extintiva, al desconocer que la presentación de la demanda ejecutiva en 2015 constituyó una manifestación inequívoca de la voluntad del banco de hacer efectiva la cláusula de aceleración del crédito, fijando desde ese momento la exigibilidad total de la obligación. Sostuvo que, al haberse declarado posteriormente el abandono de dicho procedimiento, no se produjo interrupción de la prescripción, por lo que el plazo legal continuó corriendo hasta encontrarse cumplido a la fecha de notificación de la demanda ordinaria, debiendo acogerse tanto la excepción como la demanda reconvencional de prescripción extintiva.

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad sustancial. Para ello, comenzó por delimitar con precisión el objeto del debate jurídico, señalando que la controversia no versaba sobre la existencia del contrato de mutuo ni sobre la validez de la garantía hipotecaria, sino sobre los efectos jurídicos que produjo la interposición de la demanda ejecutiva deducida en 2015. En particular, el análisis se centró en establecer si la posterior declaración de abandono del procedimiento tenía la aptitud de incidir en la exigibilidad anticipada del crédito y, por esa vía, modificar el punto de inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva alegada por la parte demandada.

En ese marco, el máximo Tribunal sostuvo que la presentación de la demanda ejecutiva constituyó una manifestación inequívoca, expresa y concluyente de la voluntad del acreedor de ejercer la cláusula de aceleración pactada en el contrato de mutuo hipotecario. A juicio de la Corte Suprema, dicho acto no solo reveló la decisión del banco de exigir el pago íntegro de la obligación, sino que produjo como consecuencia jurídica inmediata la exigibilidad total del crédito, configurándose desde ese momento la caducidad anticipada del plazo originalmente convenido, aun cuando la cláusula tuviera carácter facultativo.

A continuación, la Corte Suprema abordó los efectos jurídicos del abandono del procedimiento, recordando que, conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, esta institución no extingue las acciones ni los derechos sustantivos derivados de los actos jurídicos válidamente celebrados. Precisó que el abandono únicamente impide continuar el procedimiento abandonado o hacer valer en un nuevo juicio las actuaciones desarrolladas en él, pero no tiene la aptitud de eliminar o neutralizar los efectos sustantivos ya producidos, como ocurre con la exigibilidad anticipada de una obligación derivada de la manifestación de voluntad del acreedor.

Seguidamente, el máximo Tribunal profundizó en la naturaleza de la manifestación de voluntad, explicando que esta puede exteriorizarse tanto de forma expresa como tácita, y que ambas tienen, por regla general, el mismo valor jurídico en el ordenamiento civil. En ese sentido, señaló que la interposición de una demanda ejecutiva para el cobro del total del crédito constituye una conducta jurídicamente relevante, concluyente y unívoca, que no admite interpretaciones alternativas y que permite tener por acreditada la decisión del acreedor de acelerar la deuda, sin que dicha voluntad quede supeditada a la suerte procesal posterior de la acción deducida.

Finalmente, la Corte Suprema razonó que, al no verse afectada la exigibilidad anticipada del crédito por la declaración de abandono del procedimiento ejecutivo, el hito temporal relevante para el cómputo del plazo de prescripción extintiva debía fijarse en la fecha de presentación de la demanda en que se ejerció la cláusula de aceleración. De este modo, sostuvo que cualquier análisis sobre la procedencia de la prescripción debía necesariamente partir desde ese momento, descartando la interpretación adoptada por los jueces del fondo que desplazó el inicio del cómputo a un momento posterior y desvinculado de la manifestación efectiva de la voluntad del acreedor.

En sentencia de reemplazo, el máximo Tribunal razonó que la exigibilidad total del crédito hipotecario quedó definitivamente fijada con la interposición de la demanda ejecutiva deducida en 2015, oportunidad en que el acreedor hizo efectiva la cláusula de aceleración facultativa, sin que la posterior declaración de abandono del procedimiento haya tenido la virtud de interrumpir la prescripción extintiva. Sobre esa base, sostuvo que, a la fecha de notificación de la demanda ordinaria de desposeimiento, el plazo quinquenal previsto en el artículo 2515 del Código Civil se encontraba ampliamente cumplido, configurándose todos los presupuestos legales de la prescripción alegada por vía reconvencional. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia, acogió la demanda reconvencional de prescripción extintiva, rechazó la acción ordinaria de desposeimiento y ordenó el alzamiento y cancelación de la hipoteca y prohibición que gravaban el inmueble, sin condenar en costas por estimar que existió motivo plausible para litigar.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº1706-2025, de reemplazo y Corte de Santiago Rol Nº3851-2022.

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