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Judicial

Casación forma de oficio

Corte Suprema fija criterios sobre partición de bienes y exige resolver previamente si el inmueble admite división antes de ordenar su venta

Reprochó que el laudo arbitral, confirmado en alzada, dispusiera la enajenación del bien común sin definir oportunamente si era susceptible de cómoda división, omitiendo una decisión esencial para encauzar correctamente el procedimiento particional y privando a las partes de controvertir dicha determinación dentro de la etapa procesal correspondiente.

Por José Manuel Larraguibel·29 de marzo de 2026·4 min de lectura
Imagen: legalprisma.cl
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Al conocer de un recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema anuló de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que había confirmado un laudo arbitral que ordenó la venta en pública subasta de un inmueble común, en el marco de un juicio de partición, sin haber resuelto previamente si el bien admitía cómoda división.

El caso se originó en un procedimiento arbitral seguido con ocasión de la división de un predio ubicado en la zona de Caburgua, respecto del cual los comuneros —entre ellos, la Sociedad Inmobiliaria El Tranque e Inversiones A y R — no lograron acuerdo para poner término al estado de indivisión. En ese contexto, el juez árbitro dictó laudo y ordenata disponiendo la enajenación del inmueble en pública subasta, fijando además su tasación y otras reglas para la liquidación del bien común, sobre la base de los informes periciales rendidos y la falta de consenso entre los copartícipes. Dicha decisión fue confirmada por la Corte de Santiago, que desestimó los recursos de nulidad formal interpuestos, estimando que el laudo se ajustaba a derecho y que el partidor había actuado dentro de sus facultades al optar por la venta del bien común como mecanismo para poner término a la indivisión.

Contra este último pronunciamiento, los comuneros demandados dedujeron recurso de casación en el fondo.

No obstante, al avocarse al estudio de los antecedentes, la Corte Suprema advirtió que el laudo arbitral confirmado por la sentencia recurrida debía necesariamente ajustarse a la finalidad propia del juicio de partición, cual es poner término al estado de indivisión mediante la adjudicación o distribución efectiva de los bienes comunes entre los copartícipes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1334 y 1337 del Código Civil. En tal sentido, destacó que la partición no puede entenderse como una simple operación de liquidación, sino como un proceso complejo que exige resolver previamente diversas cuestiones que sirven de base para una adecuada distribución de los bienes.

En ese contexto, el máximo Tribunal recordó que el procedimiento de partición se encuentra regulado en el Título IX del Libro III del Código de Procedimiento Civil, particularmente en sus artículos 649, 651 y siguientes, los que establecen una secuencia lógica de actuaciones destinadas a resolver las cuestiones necesarias para efectuar la distribución de los bienes. Asimismo, destacó que, conforme al artículo 663 del mismo cuerpo legal, el laudo y su respectiva ordenata constituyen el acto final del proceso, en el cual deben consignarse las decisiones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a dicha distribución.

A continuación, razonó que dentro de este procedimiento resulta esencial que el partidor conozca y resuelva todas las cuestiones que inciden en la formación de la partición, incluyendo aquellas relativas a la determinación del valor de los bienes, la existencia de cargas o mejoras y, especialmente, la definición acerca de si los bienes comunes admiten o no una cómoda división, cuestión que debe ser abordada sobre la base de los informes periciales exigidos por el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil y con la debida intervención de las partes interesadas.

Sobre este punto, la Corte Suprema enfatizó que, en ausencia de acuerdo entre los comuneros, corresponde al partidor decidir, conforme a las reglas del artículo 1337 del Código Civil, si el bien puede dividirse materialmente en lotes que permitan su adjudicación o si, por el contrario, debe procederse a su venta conforme a las reglas previstas en los artículos 658 y 659 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que incide directamente en el curso que debe seguir el proceso particional.

En esa línea, el máximo Tribunal destacó que esta determinación no solo cumple una función ordenadora del proceso, sino que además garantiza el derecho de las partes a impugnar oportunamente dicha decisión, de modo que su adopción en una etapa temprana permite a los interesados ejercer los recursos que correspondan. Por el contrario, su adopción tardía —esto es, al momento de dictar el laudo— altera la estructura del procedimiento, en contravención a las exigencias del artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, al privar a las partes de instancias de contradicción y desnaturalizar el carácter progresivo del juicio de partición.

Finalmente, concluyó que, en el caso concreto, el laudo arbitral omitió seguir esta secuencia lógica, al disponer la enajenación del bien común sin haber resuelto previamente si este admitía cómoda división, incorporando dicha definición de manera tardía en el propio fallo. Tal proceder evidenció un vicio formal en los términos del artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento sobre un aspecto esencial del asunto controvertido, afectando la coherencia del procedimiento y la debida resolución de las cuestiones sometidas al conocimiento del partidor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema anuló de oficio la sentencia de alzada y, en consecuencia, invalidó también lo obrado en el proceso arbitral desde la citación a oír sentencia, retrotrayendo la causa al estado de determinar la forma en que se llevará a cabo la distribución del bien común, la que deberá ser resuelta por un tribunal competente no inhabilitado, previa designación de un nuevo juez partidor por las partes interesadas.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°49549-2024 y Corte de Santiago Rol N°11773-2021.

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