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Judicial

Casación fondo acogida

Corte Suprema fija criterio sobre inicio del cómputo de intereses en obligaciones dinerarias derivadas de mutuo

Precisó que, en ausencia de hipótesis de mora automática, los intereses deben devengarse desde la interpelación judicial, descartando su cómputo desde la ejecutoria de la sentencia.

Por José Manuel Larraguibel·20 de abril de 2026·5 min de lectura
Imagen: emprende.cl
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La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por Penta Vida Cia. de Seguros de Vida, en su calidad de demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado, únicamente en lo relativo al cómputo de los intereses, manteniendo lo demás decidido.

El conflicto se originó a propósito de una demanda de cumplimiento de contrato de mutuo, mediante la cual la actora solicitó la restitución del saldo insoluto de un préstamo de dinero, ascendente a $118.226.788.-, junto con los intereses pactados desde la mora o simple retardo. La demandada, por su parte, opuso excepciones de nulidad del contrato y de falta de exigibilidad de la obligación, las que fueron desestimadas en primera instancia.

El tribunal de primer grado acogió la demanda, ordenando la restitución del capital adeudado, con reajustes e intereses, pero dispuso que estos últimos se devengarían desde que la sentencia quedara firme y ejecutoriada. Dicha decisión fue confirmada por la Corte de Santiago.

En contra del último pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que la sentencia impugnada infringió los artículos 1545, 1546, 1551 N°1, 1557 y 1559 del Código Civil, al desconocer la fuerza obligatoria del contrato y lo expresamente pactado por las partes en cuanto al devengo de intereses penales desde la mora o simple retardo. Sostuvo que, tratándose de una obligación de dinero con cláusula penal, no era procedente supeditar el inicio del cómputo de intereses a la ejecutoria del fallo, bastando el incumplimiento en el plazo convenido para su exigibilidad, conforme a las reglas sobre mora e indemnización de perjuicios, por lo que solicitó invalidar la sentencia y fijar el devengo de intereses desde la fecha del retardo hasta el pago efectivo.

La Corte Suprema acogió la nulidad sustancial. En primer término, delimitó el objeto del recurso, precisando que la controversia se circunscribía exclusivamente a la determinación de la oportunidad desde la cual debían computarse los intereses sobre la suma adeudada, pues su procedencia no estaba en discusión. En ese contexto, destacó que la impugnación se fundaba en la infracción de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil —relativos a la fuerza obligatoria del contrato y su ejecución de buena fe—, así como de los artículos 1551, 1557 y 1559 del mismo cuerpo normativo, en cuanto regulan la mora y la indemnización de perjuicios en obligaciones de dinero.

Enseguida, el máximo Tribunal abordó el régimen legal aplicable a la indemnización de perjuicios por mora en obligaciones dinerarias, deteniéndose en el artículo 1559 del Código Civil, el cual establece que dicha indemnización se traduce en el pago de intereses, bastando el solo hecho del retardo para su procedencia. En esa línea, resaltó que, conforme a esta disposición, si se han pactado intereses convencionales, éstos continúan devengándose, lo que refuerza la idea de que el sistema legal no exige una sentencia firme para que nazca el derecho a percibirlos, sino únicamente la configuración de la mora en los términos previstos por la ley.

A continuación, la Corte Suprema desarrolló la noción de mora del deudor, explicando —a partir de los artículos 1557 y 1551 del Código Civil— que ésta no se identifica con el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, sino que requiere, además, una interpelación del acreedor. Así, distinguió entre la exigibilidad de la obligación, el retardo y la mora propiamente tal, señalando que esta última supone un retardo imputable acompañado de un requerimiento que haga saber al deudor que su incumplimiento genera perjuicios, siendo esta configuración la que habilita el cobro de intereses como indemnización.

Luego, sistematizó las hipótesis de constitución en mora contempladas en el artículo 1551 del Código Civil, distinguiendo entre la interpelación contractual expresa (N°1), la interpelación contractual tácita (N°2) y la interpelación judicial (N°3). Al respecto, enfatizó que esta última constituye la regla general, de modo que, en todos aquellos casos que no encuadren en las hipótesis de los numerales primero y segundo, resulta necesario un requerimiento judicial para que el deudor se entienda constituido en mora, con las consecuencias indemnizatorias que de ello se derivan.

Sobre esa base, la Corte Suprema analizó las particularidades del caso concreto, advirtiendo que, si bien el contrato de mutuo contemplaba cuotas sucesivas con plazos determinados, la demandante hizo uso de una cláusula de aceleración, exigiendo anticipadamente el total de la deuda, pese a que parte de las cuotas aún no vencían. En ese contexto, concluyó que no se configuraba la hipótesis del artículo 1551 N°1 del Código Civil, por cuanto no se trataba del incumplimiento de una obligación dentro de un plazo ya vencido en su totalidad, sino de una exigibilidad anticipada derivada de la voluntad del acreedor.

Finalmente, el máximo Tribunal descartó que la sentencia tuviera un carácter meramente declarativo que justificara diferir el devengo de los intereses hasta su ejecutoria, como lo habían entendido los jueces del fondo. Por el contrario, estimó que, tratándose de un incumplimiento contractual y no de la mera declaración de un derecho, correspondía aplicar la regla general del artículo 1551 N°3 del Código Civil, en relación con el artículo 1557, concluyendo que la mora se produjo desde la notificación de la demanda, momento en que el deudor fue judicialmente requerido, determinándose así la oportunidad desde la cual deben devengarse los intereses pactados.

En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema revocó el fallo de primer grado únicamente en cuanto al momento desde el cual debían computarse los intereses, y en su lugar determinó que la suma adeudada devengará el interés máximo convencional permitido para operaciones de crédito de dinero no reajustables desde el 27 de abril de 2020 —fecha de notificación de la demanda— y hasta su pago efectivo, confirmando en todo lo demás la sentencia apelada.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº56415-2024, de reemplazo, Corte de Santiago Rol Nº8214-2022 y del Tercer Juzgado de Letras Civil de Santiago Rol C-2461-2020.

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