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Judicial

Protocolos escolares bajo escrutinio judicial

Corte Suprema confirma multa a liceo por no activar íntegramente protocolos ante vulneración de derechos de estudiante

El máximo tribunal validó la sanción de 51 UTM impuesta por la Superintendencia de Educación, al establecer que el establecimiento no acreditó una aplicación oportuna, completa y documentada de sus protocolos internos, pese a haber adoptado algunas medidas de resguardo

Por Benjamín Ruz Ruz·04 de mayo de 2026·5 min de lectura
Corte Suprema confirma multa a liceo por no activar íntegramente protocolos ante vulneración de derechos de estudiante
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La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó el reclamo presentado por la Corporación de Estudio, Capacitación y Empleo de la Cámara de la Producción y Comercio de Concepción, sostenedora del Liceo Industrial de Concepción, en contra de una multa de 51 UTM aplicada por la Superintendencia de Educación, por no aplicar correctamente sus protocolos internos ante la vulneración de derechos de un estudiante.

La reclamante sostuvo que el establecimiento educacional “dio cumplimiento a sus protocolos internos, adoptando medidas graduales, proporcionales y acordes con los antecedentes de que se dispuso en cada etapa”. Afirmó que la reubicación del estudiante afectado constituyó “una medida inmediata y eficaz de resguardo”, y que el apoyo psicológico brindado, junto con el seguimiento posterior, evidenciaba “el cumplimiento material del Reglamento Interno”. Además, señaló que la denuncia al Ministerio Público, referente a hechos de connotación sexual, “fue efectuada oportunamente, una vez que se tomó conocimiento” de tales circunstancias. En ese sentido, aduce, que la autoridad administrativa “habría incurrido en una errónea interpretación del Reglamento Interno, al exigir la aplicación automática y copulativa de todas las medidas allí previstas”.

Añade que la Superintendencia de Educación “incurrió en error de hecho y de derecho al concluir que el establecimiento no aplicó correctamente sus protocolos internos”, reiterando que, tras conocer los hechos que afectaban al estudiante, se dispuso su reubicación como medida inmediata de resguardo y que, conforme surgieron nuevos antecedentes se activaron medidas de acompañamiento psicológico y seguimiento del caso, concluyendo que “se dio íntegro cumplimiento a los protocolos contemplados en el Reglamento Interno de Convivencia Escolar”.

En subsidio, alegó que la sanción de 51 UTM resultaba “desproporcionada” y que debió aplicarse una amonestación por escrito.

Por su parte, la Superintendencia de Educación solicitó el rechazo de la reclamación, explicando que la sanción —una multa de 51 UTM— tuvo su origen en un Acta de Fiscalización levantada tras una denuncia por una eventual vulneración de derechos de un estudiante, proceso que concluyó con la formulación del cargo de “no haber aplicado correctamente el establecimiento su reglamento interno y los protocolos en él contenidos”.

Precisó que la conducta infractora fue subsumida en el artículo 46, letra f), del DFL N° 2 de 2009 y artículo 77, letra c), de la Ley N° 20.529, calificándose como una infracción de carácter menos grave. En lo esencial, se reprochó al establecimiento “no haber activado de manera íntegra y oportuna el protocolo de vulneración de derechos frente a antecedentes de maltrato psicológico que afectaban al estudiante”, destacando la falta de “adopción, ejecución y debido respaldo de medidas de apoyo psicológico o psicosocial”.

Asimismo, indicó que “tampoco se acreditó la ejecución completa del protocolo de agresión sexual o de hechos de connotación sexual” una vez que surgieron antecedentes de esa naturaleza, enfatizando que “no resultara suficiente la sola denuncia formulada ante el Ministerio Público”. Con base en estos antecedentes, concluyó que la sostenedora “incumplió no solo la obligación de contar formalmente con protocolos, sino también la de activarlos y aplicarlos eficazmente frente a situaciones que comprometían la integridad física y psíquica del estudiante y la debida convivencia escolar”.

Finalmente, justificó la imposición de la multa de 51 UTM señalando que correspondía al mínimo legal para las infracciones menos graves, adoptada “previa ponderación de la naturaleza de los hechos, del bien jurídico comprometido, de la matrícula del establecimiento, de la capacidad económica del sostenedor y de la concurrencia de una circunstancia atenuante de responsabilidad”.

La Corte de Concepción rechazó la reclamación, aclarando que su rol se limita a un “control de legalidad de la juridicidad del acto impugnado” y que no le corresponde sustituir a la autoridad en su apreciación técnica.

El tribunal desestimó la alegación de la sostenedora de que la autoridad habría exigido más de lo que prescribe la ley, señalando que “una interpretación del artículo 46 letra f) del DFL N° 2/2009 que redujera la obligación del sostenedor a la sola tenencia material de un reglamento interno, prescindiendo de su observancia y aplicación, vaciaría de contenido la finalidad protectora de la normativa educacional”.

En cuanto al incumplimiento del protocolo de vulneración de derechos, la Corte abordó la interpretación de la conjunción “y/o” en el reglamento interno, reconociendo que permite “modular la respuesta institucional”, pero precisa que ello “no transforma en enteramente facultativa la activación de medidas de contención, apoyo o derivación cuando la naturaleza del hecho lo exige”. Precisa que la infracción no se fundó en la omisión de todas las medidas, sino en la “falta de evidencia suficiente de una activación íntegra, oportuna y documentada del protocolo”, indicando que la reubicación del estudiante, aunque “atendible y relevante”, no agotaba por sí sola las exigencias del mismo.

Respecto de los hechos de connotación sexual, el tribunal determinó que la denuncia al Ministerio Público, aun siendo “relevante y necesaria”, “no agotaba el estándar de actuación fijado por el propio reglamento”, agregando que no se acompañaron antecedentes suficientes sobre la activación del resto de las etapas del protocolo. Asimismo, recordó que el acta de fiscalización goza de “presunción de veracidad conforme al artículo 52 de la Ley N° 20.529”, correspondiendo a quien impugna desvirtuarla.

Finalmente, la Corte también desestimó la alegación de falta de motivación y desproporción de la sanción, constatando que la Superintendencia ponderó los criterios del artículo 73 de la Ley N° 20.529 —gravedad de la infracción, bien jurídico comprometido, matrícula, recursos del sostenedor y atenuantes— al aplicar la sanción, concluyendo que la multa de 51 UTM, al situarse “en el extremo inferior del rango legal”, cumplía con el estándar de motivación y no resultaba desproporcionada.

Apelada la sentencia, la Corte Suprema la confirmó en alzada.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°19613-2026 y Corte de Concepción Rol N°20-2026.

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