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Judicial

Libre competencia en energía

Corte Suprema confirma multa a CGE por abuso de posición dominante en distribución eléctrica

Rechazó recursos de ambas partes y ratificó la sanción del TDLC por cobros excesivos y pago inferior en adquisición de redes. Sancionó a CGE por adquirir extensiones de redes de distribución a un valor inferior al debido y por cobrar derechos de conexión por sobre la tarifa regulada. Ambas conductas constituyen explotación abusiva de su posición dominante en el mercado eléctrico.

Por José Manuel Larraguibel·30 de abril de 2026·7 min de lectura
Imagen: material-electrico.cdecomunicacion.es
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La Corte Suprema rechazó los recursos de reclamación deducidos por Constructora Independencia, en su calidad de demandante, y la Compañía General de Electricidad, en su calidad de demandada, en contra de la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que acogió parcialmente la demanda interpuesta por la inmobiliaria y sancionó a CGE por abuso de posición dominante en el mercado de distribución eléctrica, imponiéndole una multa de 178 UTA a beneficio fiscal.

La controversia se originó a partir de la acusación formulada por empresas relacionadas con la Constructora Independencia, quienes imputaron a CGE dos conductas contrarias al Decreto Ley N°211: primero, la compra de activos de redes de distribución construidas por terceros a un precio inferior al real, pese a que tales redes debían incorporarse obligatoriamente a la red de la distribuidora; y, segundo, el cobro de sobreprecios por los servicios de conexión de nuevas viviendas, mediante una tarifa fija de 0,9 UF por unidad habitacional, superior al máximo permitido por la regulación sectorial vigente durante parte del período reclamado.

El TDLC acogió parcialmente la demanda, concluyendo que CGE incurrió en abuso de posición dominante tanto al adquirir redes de distribución construidas por terceros por un valor inferior al que correspondía —al pagar menos que el monto que ella misma informó a la SEC— como al cobrar derechos de conexión superiores a la tarifa regulada durante el período no prescrito. Asimismo, descartó que se hubiera acreditado la afectación tarifaria a consumidores finales por la sobrevaloración informada a la autoridad sectorial y rechazó extender la legitimación activa de la demandante a esa materia. En consecuencia, impuso a la distribuidora una multa de 178 UTA a beneficio fiscal y ordenó que, en adelante, valorizara y determinara el precio de compra de redes con el mismo nivel de detalle que reporta a la SEC.

En contra de este fallo, CGE y la Constructora Independencia interpusieron recursos de reclamación.

La parte demandada alegó que el TDLC carecía de competencia para sancionar las conductas reprochadas, por tratarse de materias propias de fiscalización de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; que se infringió el principio de congruencia al fundar la condena en hechos no planteados en la demanda; y que se valoró erróneamente la prueba sobre la adquisición de redes, pues los montos informados a la SEC incluían costos adicionales y no correspondían necesariamente al precio pagado a la constructora. Asimismo, sostuvo que no existió abuso en los derechos de conexión, ya que la tarifa pactada respondía a un acuerdo comercial eficiente y no generaba efectos anticompetitivos, además de cuestionar la determinación de la multa por estimarla excesiva, desproporcionada y carente de adecuada fundamentación.

Por su parte, la Constructora alegó que el TDLC erró al declarar prescritos los cobros abusivos por derechos de conexión, sosteniendo que se trataba de una conducta continua y no de actos aislados, por lo que la prescripción debía computarse desde el cese total de la infracción. Asimismo, reprochó que dicha prescripción se acogiera pese a no haber sido opuesta oportunamente por CGE en la forma procesal correspondiente, cuestionó que se exigiera prueba sobre la incidencia tarifaria derivada de los valores informados a la SEC —por estimarlo un punto de derecho— y sostuvo que sí contaba con legitimación activa para denunciar la afectación del proceso tarifario y perseguir la responsabilidad infraccional derivada de esa conducta.

La Corte Suprema, tras revisar los antecedentes, recordó que la legislación sobre libre competencia forma parte del orden público económico y no sólo protege intereses individuales de los agentes que participan en el mercado, sino también el correcto funcionamiento del sistema económico en su conjunto. Explicó que el Decreto Ley N°211 busca impedir que particulares o empresas, aprovechando el poder de mercado que ostentan, restrinjan la competencia, impongan condiciones abusivas o extraigan rentas indebidas en perjuicio de otros actores y de los consumidores, de modo que la tutela institucional se orienta a preservar el bienestar general y la integridad del mercado.

En ese contexto, el máximo Tribunal destacó que CGE, en su calidad de única concesionaria del servicio de distribución eléctrica en la zona donde se emplazaban los proyectos inmobiliarios desarrollados por la demandante, ostentaba una posición dominante indiscutida dentro de ese mercado relevante. Precisó que dicha condición le permitía determinar tanto el precio de adquisición de las redes de distribución que debía incorporar a su sistema como los cobros asociados a los derechos de conexión necesarios para la recepción de las viviendas, situándola en una posición especialmente sensible frente a las exigencias del artículo 3 del DL N°211 sobre explotación abusiva de posición dominante.

A partir de ello, descartó la alegación de incompetencia formulada por la demandada, señalando que una misma conducta puede constituir simultáneamente una infracción sectorial y un ilícito anticompetitivo cuando satisface los presupuestos previstos en la normativa de libre competencia. Así, concluyó que el conflicto sí se encontraba dentro de la competencia del TDLC, pues lo discutido no era únicamente el eventual incumplimiento de reglas técnicas o tarifarias propias del sector eléctrico, sino la explotación abusiva de una posición dominante mediante la fijación de precios de compra inferiores a los debidos y el cobro de tarifas superiores a las permitidas por la regulación.

Respecto de la compra de redes, la Corte Suprema rechazó que existiera infracción al principio de congruencia o una errónea valoración de la prueba por parte del TDLC. Señaló que tanto el pago de un precio inferior por las redes construidas por terceros como la información entregada por CGE a la SEC sobre esos mismos activos formaban parte de un mismo ilícito anticompetitivo planteado desde la demanda. Además, observó que la propia demandada reconoció haber informado a la autoridad valores distintos a los efectivamente pagados, calificándolo como “errores administrativos aislados”, lo que impedía posteriormente sostener que esos montos estaban plenamente justificados y desvirtuaba su reclamación.

En cuanto a los derechos de conexión, razonó que resultaba indiscutido que CGE cobró durante el período analizado una tarifa superior al máximo regulado por el decreto tarifario vigente, circunstancia que, unida a su posición dominante en el mercado de distribución eléctrica, configuraba un abuso de explotación mediante extracción de rentas. Añadió que, ante la ausencia de desglose de la tarifa contractual pactada con la demandante, resultaba razonable asociar el exceso cobrado al único factor variable del servicio, esto es, la inspección de suministros individuales, colectivos y redes, especialmente porque los demás componentes tenían valores fijos previamente determinados por la regulación sectorial.

Finalmente, al revisar la reclamación de la Constructora, el máximo Tribunal sostuvo que los cobros por derechos de conexión correspondían a conductas de ejecución instantánea y no a una infracción continuada, por tratarse de prestaciones vinculadas a proyectos inmobiliarios determinados que se agotaban con cada acuerdo, cobro y prestación específica. También descartó que hubiera ultra petita en la declaración de prescripción, precisando que ésta fue alegada oportunamente por CGE dentro del proceso, y rechazó que la incidencia tarifaria derivada de los valores informados a la SEC constituyera un mero punto de derecho, pues su impacto concreto sobre la regulación y los consumidores debía ser acreditado como una circunstancia de hecho dentro del juicio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó los recursos de reclamación deducidos por la demandante y la demandada y confirmó la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

La sentencia fue acordada con el voto en contra de la ministra Ravanales y la abogada integrante Benavides en torno al capítulo de la reclamación de la Constructora relacionado con la prescripción de los cobros excesivos por derechos de conexión, quienes estimaron que no se trataba de actos aislados de ejecución instantánea, sino de una infracción continuada. Señalaron que la teoría de la infracción administrativa continuada exige pluralidad de actos, unidad subjetiva, homogeneidad lesiva, identidad de autor, conexión espaciotemporal y similitud en la forma de comisión, requisitos que, a su juicio, concurrían plenamente en este caso.

Explicaron que el cobro excesivo lesionaba de manera uniforme un mismo bien jurídico —la libre competencia— mediante la extracción de rentas aprovechando la posición dominante de CGE, bajo una misma estipulación contractual y durante un período determinado. Añadieron que la reiteración de los cobros no demostraba autonomía de cada acto, sino precisamente la existencia de un ilícito continuado, de modo que el plazo de prescripción sólo debía computarse desde el cese total de la conducta, dejando fuera de la prescripción todos los cobros excesivos por derechos de conexión denunciados en la demanda.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº53.045-2024.

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