Judicial
Nulidad penal rechazada con voto en contra
Corte Suprema confirma absolución de excomandante en Jefe del Ejército Juan Miguel Fuente-Alba y su cónyuge del delito de lavado de activos en relación con la malversación de caudales públicos
Concluyó que la absolución se fundó en la insuficiencia probatoria para acreditar las maniobras de lavado y su vínculo con la malversación de caudales públicos, descartando errores de derecho.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Santiago que absolvió al excomandante en Jefe del Ejército Juan Miguel Fuente-Alba Poblete y a su cónyuge, Anita María Pinochet Ribbeck, de los cargos de ser autores del delito de lavado de activos en relación con la malversación de caudales públicos, al descartar la existencia de errores de derecho en la sentencia impugnada, decisión adoptada con el voto en contra del abogado integrante Juan Carlos Ferrada.
Contra esta decisión, tanto el Ministerio Público como el Consejo de Defensa del Estado interpusieron recursos de nulidad con el objeto de revertir la sentencia absolutoria.
La Corte Suprema declaró parcialmente inadmisible la causal principal invocada por ambos recurrentes; sin embargo, las causales subsidiarias de ambas impugnaciones fueron admitidas a tramitación.
En su recurso, el Ministerio Público alegó, entre otros aspectos, una errónea aplicación del derecho, sosteniendo que el tribunal habría exigido requisitos no contemplados en la ley para configurar el delito de lavado de activos. Asimismo, denunció contradicciones en la valoración de la prueba, particularmente en el análisis de testimonios y evidencia documental, omisiones en la ponderación de prueba relevante, infracción a principios lógicos como el de no contradicción y razón suficiente, y una interpretación errónea de la tipificación del autolavado en la legislación chilena.
Por su parte, el recurso de nulidad del Consejo de Defensa del Estado se fundó también en la infracción a principios lógicos, en la omisión de valoración de prueba relevante —especialmente aquella vinculada a depósitos en efectivo y pagos de tarjetas de crédito—, en la errónea aplicación del derecho al imponer exigencias propias del delito de enriquecimiento ilícito al analizar el lavado de activos y al calificar actos de lavado como parte del delito base de malversación, en la desatención a la naturaleza fungible del dinero y en una supuesta valoración arbitraria de las pericias, y al desechar aspectos que, a su juicio, favorecían la acusación.
Ambos recursos solicitaron la nulidad del juicio oral y de la sentencia, y la realización de un nuevo juicio.
El fallo sostuvo que la prueba rendida en el juicio no resultó suficiente para acreditar, más allá de toda duda razonable, que los acusados hubieran incorporado al sistema económico formal dinero en efectivo proveniente del delito base de malversación de caudales públicos, mediante actos de colocación en la forma planteada por la acusación y bajo las modalidades descritas en sus distintos capítulos. En ese contexto, la Corte precisó que la absolución no obedeció a una comprensión errónea del ilícito por parte de las juezas del fondo, sino a una insuficiencia probatoria.
El máximo Tribunal agregó que esta conclusión se ve reforzada por las reflexiones desarrolladas en la sentencia del tribunal oral, en el que las juezas conceptualizaron el delito de lavado de activos como el proceso de ocultar o disimular el origen ilícito de fondos o bienes obtenidos mediante actividades delictivas, con el fin de otorgarles una apariencia de legalidad e introducirlos en el sistema económico formal. Para ello, el tribunal de fondo acudió a instrumentos internacionales como la Convención de Viena de 1988 y la Convención de Palermo de 2000, ambas ratificadas por Chile e incorporadas al derecho interno conforme al artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, además de las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, a nivel regional, del GAFILAT.
Sobre esa base, la sentencia recurrida interpretó correctamente el delito de lavado de activos tipificado en el artículo 27 de la Ley N° 19.913, que sanciona a quienes oculten o disimulen el origen ilícito de determinados bienes, con conocimiento de que provienen directa o indirectamente de delitos graves —entre ellos la malversación de caudales públicos—, así como a quienes adquieran, posean, tengan o usen dichos bienes con ánimo de lucro conociendo su origen ilícito al momento de recibirlos.
Asimismo, al tribunal describió las tres etapas comúnmente identificadas en la comisión del delito: la fase de colocación, orientada a introducir el dinero de origen ilícito en el sistema financiero mediante diversas operaciones, como el uso de intermediarios, la adquisición de títulos al portador o prácticas como el “smurfing” o “pitufeo”; la fase de conversión o estratificación, caracterizada por transacciones destinadas a distanciar los bienes de su origen ilícito; y la fase de integración, en la que los recursos adquieren una apariencia definitiva de licitud al incorporarse a los cauces económicos regulares. No obstante, las sentenciadoras aclararon que estas fases responden a una finalidad didáctica y no constituyen secuencias operativas rígidas, pues muchas operaciones pueden no encuadrarse estrictamente en una sola etapa o abarcar varias simultáneamente.
En ese sentido, la Corte Suprema descartó que la sentencia haya exigido la concurrencia copulativa de las fases de colocación, estratificación e integración para la consumación del delito, como se alegó en los recursos de nulidad, toda vez que expresamente se señaló que las operaciones investigadas podían responder a una o más de estas fases, sin un carácter categórico.
El fallo también rechazó el error de derecho denunciado en relación con el análisis del incremento patrimonial, precisando que la judicatura no confundió el delito de lavado de activos con el de enriquecimiento ilícito previsto en el artículo 241 bis del Código Penal. Si bien el tribunal oral analizó el eventual aumento patrimonial de los acusados, ello se hizo para abordar el último capítulo de la acusación, en los términos propuestos por los propios acusadores, como un indicio destinado a acreditar las maniobras de lavado imputadas. En ese contexto, se concluyó que la carga de la prueba correspondía a los acusadores, quienes debían acreditar los elementos centrales del tipo penal, y que solo ante la existencia de indicios incriminatorios suficientes podría recaer en los imputados la carga de explicar el origen de su patrimonio.
Esta reflexión fue reafirmada en el del fallo impugnado, donde se indicó que el estudio del incremento patrimonial injustificado constituye un indicio relevante en la comisión del delito de lavado de activos, conforme a convenciones internacionales como la de Palermo, a la legislación comparada y a la doctrina especializada, que destacan la importancia del análisis de la evolución patrimonial para establecer la conexión entre actividades ilícitas y el beneficio económico obtenido, así como para fundamentar medidas como el decomiso de bienes.
Posteriormente, la judicatura analizó las inconsistencias, imprecisiones y falta de detalle en la acusación respecto del estado patrimonial de los acusados, valoró la prueba aportada por el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado, así como la evidencia presentada por la defensa, y examinó la teoría defensiva relativa al aumento patrimonial. Tras un exhaustivo análisis, el tribunal oral concluyó que no fue posible acreditar el cargo relativo a un incremento patrimonial injustificado, debido a discrepancias significativas entre la prueba rendida y la imputación, inconsistencias en los montos considerados como ingresos legítimos o ilícitos, omisiones en la consideración del patrimonio preexistente de los acusados y explicaciones plausibles de la defensa, respaldadas por documentación y testimonios.
El tribunal oral destacó que la defensa demostró que el matrimonio Fuente-Alba Pinochet contaba con un patrimonio considerable previo al período investigado, proveniente de herencias, inversiones, ahorros y venta de propiedades, así como un patrón de conducta financiera e inversional que se remontaba a mucho antes del período cuestionado y que resultó ser una práctica habitual. A ello se sumaron modificaciones efectuadas por el perito Cristián Álvarez a su informe original, que redujeron significativamente los montos de supuestos fondos ilícitos, generando dudas razonables sobre la solidez de la imputación fiscal.
En consecuencia, la Corte Suprema concluyó que no era efectivo que las juezas del Tribunal Oral hubieran otorgado al aumento patrimonial una connotación distinta a la planteada por los propios acusadores, esto es, la de un elemento indiciario de las conductas constitutivas del delito de lavado de activos. Por ello, descartó que se hubiera fijado un estándar de acreditación impropio o exigido un análisis patrimonial completo con criterios propios del delito de enriquecimiento ilícito, y rechazó íntegramente los recursos de nulidad deducidos en este aspecto.
La sentencia fue acordada con el voto en contra del abogado integrante Juan Carlos Ferrada, quien estuvo por acoger los recursos de nulidad interpuestos por el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado, al estimar que el tribunal oral incurrió en una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
En su disidencia, refiere que la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados se fundó en que, a sabiendas de que determinados activos provenían directa o indirectamente de la comisión de hechos típicos y antijurídicos contemplados en el artículo 27 de la Ley N°19.913, ocultaron y disimularon el origen ilícito de bienes provenientes del delito base. De este modo, con el dinero recibido como consecuencia de dichos ilícitos, realizaron una serie de inversiones, contratos y gestiones con ánimo de lucro, logrando integrarlos al sistema económico financiero formal vulnerando los controles del sistema preventivo en materia de lavado de dinero.
El disidente recordó que el citado artículo 27 sanciona a quien de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de la perpetración de delitos graves, entre ellos la malversación de caudales públicos, así como a quien adquiera, posea, tenga o use dichos bienes con ánimo de lucro conociendo su origen ilícito. En ese sentido, enfatizó que las conductas punibles se refieren al ocultamiento, disimulo, posesión, tenencia o uso de bienes de origen ilícito, sin que la ley exija una identificación precisa y separada de esos bienes respecto de otros de origen lícito, lo que en el caso del dinero —bien fungible por naturaleza— resulta materialmente imposible. Añadió que, conforme al artículo 18 de la Ley N°20.000, aplicable al caso, estos delitos se sancionan como consumados desde que existe principio de ejecución.
Asimismo, destacó que la sentencia impugnada tuvo por acreditado que los acusados, aprovechándose del cargo público que desempeñaba Fuente-Alba, administraban de manera discrecional y abusiva los gastos reservados entregados al Ejército de Chile para fines de seguridad nacional, destinándolos en cambio a solventar gastos personales y familiares. También se estableció que el acusado ordenó la entrega de seis millones de pesos mensuales para su uso personal, la recepción de ciento veinte millones de pesos en efectivo en marzo de 2014 —una vez finalizado su período como Comandante en Jefe—, pagos adicionales a los viáticos por comisiones de servicio en el extranjero por montos de entre 3.000 y 5.000 dólares cada uno, y que regularmente instruía a subalternos, a efectuar depósitos en efectivo en las cuentas corrientes que él indicaba.
Según el voto disidente, también quedó acreditado que, con el fin de protegerse y ocultar la desviación de recursos públicos, Fuente-Alba ordenó la destrucción de antecedentes o manuscritos que detallaban las entregas de dinero realizadas en contravención a la ley.
En este contexto, el disidente sostuvo que es un hecho establecido y no controvertido que los imputados obtuvieron ilícitamente recursos públicos destinados a otros fines en beneficio propio, ocultándolos dentro de su patrimonio lícito e ingresando, de manera parcelada o dividida, importantes sumas de dinero en cuentas corrientes, depósitos, tarjetas bancarias y otros instrumentos de inversión y ahorro, con el evidente ánimo de burlar los mecanismos de control financiero del ordenamiento jurídico.
Para el abogado integrante, resulta evidente la intención de los imputados de ocultar dineros obtenidos ilícitamente e ingresarlos posteriormente al mercado formal, cubriendo cuantiosos gastos familiares y personales pagados en efectivo y realizando inversiones en beneficio propio, conductas que —afirmó— configuran el supuesto previsto en la letra a) del artículo 27 de la Ley N°19.913, particularmente el ocultamiento de bienes de origen ilícito.
Además, la imposibilidad de probar un enriquecimiento personal o un aumento patrimonial no puede constituir un requisito para dar por establecido el delito de lavado de activos, pues ello conduciría al absurdo de que un gasto excesivo, suntuario y dispendioso derivara en la absolución de los imputados. Tampoco puede impedir la consumación del ilícito exigir una correlación exacta entre los dineros ilícitos y cada movimiento financiero, pues ello supondría imponer al órgano persecutor una prueba imposible
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°38.933-2024
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