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Judicial

Invalidación de oficio

Corte Suprema anula sentencia que rechazó demanda contra Codelco por presunta negligencia médica en hospital institucional

Reprochó que la Corte de Antofagasta omitiera valorar exámenes médicos que confirmaban la presencia de un cuerpo extraño en el organismo de la paciente, vicio que vulnera el deber de fundamentación exigido por el Código de Procedimiento Civil.

Por José Manuel Larraguibel·02 de septiembre de 2025·6 min de lectura
Imagen: juntosnoscuidamos.cl
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Al conocer de un recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta que confirmó la resolución del Primer Juzgado Civil de Calama que rechazó una demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por una paciente en contra de Codelco, por una presunta negligencia médica ocurrida en el Hospital del Cobre.

En primera instancia, la actora —paramédica de profesión— dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y, en subsidio, extracontractual, en contra de Codelco, fundando su pretensión en un incumplimiento del contrato de prestación de servicios médicos celebrado con el Hospital del Cobre. Sostuvo que, a raíz de una intervención quirúrgica realizada en noviembre de 2019, se habría dejado negligentemente una gasa al interior de su cuerpo, lo que le provocó diversas complicaciones médicas y afectaciones psicológicas.

Para acreditar sus dichos, acompañó fichas clínicas, informes periciales, exámenes de TAC y resonancia magnética que, a su juicio, daban cuenta de la existencia de un “textiloma pelviano pararectal” que fue posteriormente extraído mediante una nueva intervención en junio de 2021.

Por su parte, la demandada pidió el rechazo total de la demanda negando, en primer lugar, los hechos fundantes de la acción y, en segundo lugar, afirmando que el hospital y su equipo médico actuaron conforme a la lex artis.

El Primer Juzgado Civil de Calama rechazó la demanda, tras reconocer la existencia de un vínculo jurídico contractual entre la paciente y Codelco —el denominado “contrato médico”—, pero concluyó que no se acreditó un incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho vínculo. El tribunal valoró especialmente el informe pericial rendido por el médico de la parte demandada y las fichas clínicas aportadas por el Hospital del Cobre y el Hospital Clínico de la Pontificia Universidad Católica, estimando que no existía constancia indiscutida de que se hubiese dejado un cuerpo extraño en el interior del cuerpo de la actora, y que la técnica quirúrgica empleada en 2019 (hemorroidopexia con grapadora PPH) correspondía, a la época, al estándar recomendado.

Asimismo, descartó que la incontinencia denunciada y otros síntomas posteriores fueran atribuibles a una negligencia médica, calificando dichas consecuencias como posibles complicaciones postoperatorias dentro del marco de la lex artis.

Apelado el fallo por la parte demandante, la Corte de Antofagasta lo confirmó, adicionando que las fichas clínicas y el informe pericial evacuado por el médico propuesto por la propia actora no permitían tener por acreditado que en la intervención quirúrgica practicada en 2019 se hubiese dejado negligentemente un cuerpo extraño al interior de su organismo.

Destacó que la técnica utilizada (PPH) era, a la época, considerada adecuada, y que las complicaciones referidas —como dolores persistentes o eventual incontinencia— eran efectos secundarios posibles dentro de la literatura médica. Además, estimó que no existían evidencias en la ficha clínica posterior ni en la cirugía practicada en Santiago que permitieran presumir negligencia en las intervenciones previas realizadas en el Hospital del Cobre. En virtud de ello, descartó la existencia de conducta culposa y confirmó la sentencia apelada.

Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

No obstante, al avocarse al estudio de los antecedentes, el máximo Tribunal advirtió que el fallo impugnado adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, procedió a anular de oficio el fallo de segunda instancia.

El máximo Tribunal consideró que los jueces de mérito omitieron hacerse cargo de elementos probatorios decisivos para la adecuada resolución del conflicto, en especial los exámenes médicos acompañados por la actora que acreditaban la existencia de un cuerpo extraño en su organismo. En efecto, observó que, “(…) los jueces no se hacen cargo de la totalidad de la prueba rendida en el juicio, en especial, los exámenes médicos consistentes en TAC de abdomen y de pelvis con contraste y resonancia magnética de abdomen y pelvis femenina, practicados a la paciente el 22 de junio de 2021 y el 26 del mismo mes y año, respectivamente, que dan cuenta efectivamente –como sostiene la actora– de la existencia de un textiloma pelviano pararectal en el interior de su cuerpo”.

En apoyo de lo anterior, el fallo destacó de manera específica los hallazgos contenidos en dichos exámenes, cuya omisión valorativa resultaba insostenible. Citó, por ejemplo, el TAC del 22 de junio de 2021, en el que el radiólogo consignó, “(…) imagen espontáneamente densa con gas en su interior que impresiona localizarse en el aspecto todo lateral del recto con efecto de masa sobre este, que mide aproximadamente 44×78 por 44 mm, concluyendo con la impresión de “¿textiloma?, parece menos probable hematoma sobre infectado”. Asimismo, reprodujo la resonancia magnética del 26 de junio de ese año, que identificó una “(…) estructura que mide 7x4x4 cm de diámetro ovalada de baja señal en T2 y T1, márgenes bien definidas con imágenes áreas y circunferenciales confluentes. La estructura desplaza y comprime el recto, con la impresión de ´Compresona o textiloma pelviano pararectal derecho´”.

Sobre la base de tales antecedentes, la Corte Suprema sostuvo que el deber de fundamentación impuesto a los sentenciadores exige ponderar integralmente la prueba rendida, especialmente aquella relacionada con los hechos controvertidos. A su juicio, “(…) la prescindencia de aquel análisis ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye un vicio formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal”. Enfatizó, además, que, si se hubiesen analizado y valorado adecuadamente los antecedentes, “(…) se hubiese acogido la demanda, por haberse establecido el incumplimiento del contrato médico y los perjuicios ocasionados a la paciente derivados de la negligencia médica”.

En la sentencia de reemplazo, la Corte Suprema tuvo por acreditado el vínculo contractual entre la paciente y el Hospital del Cobre, así como el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato por parte de la entidad demandada. Concluyó que la paciente fue sometida a una intervención quirúrgica en 2019 con técnica PPH, que le generó un doble lumen rectal y otras complicaciones, debiendo ser posteriormente corregida en otro centro hospitalario. Asimismo, estableció que en dicha cirugía se dejó olvidado un textiloma en la zona pelviana, el cual fue extraído más de un año después, y cuya presencia fue confirmada mediante TAC, resonancia magnética y epicrisis. Todo ello evidenció un actuar negligente por parte del equipo médico tratante, contrario al deber de cuidado exigido conforme a la lex artis.

En atención a lo anterior, el máximo Tribunal restó valor al informe pericial médico presentado por la demandada, por falta de imparcialidad y contradicción con la abundante prueba documental y testimonial rendida, prefiriendo esta última por reflejar con mayor fidelidad los hechos del proceso. Si bien desestimó los perjuicios patrimoniales por falta de prueba suficiente, reconoció la existencia de un daño moral significativo derivado del incumplimiento contractual, acreditado a través de la ficha clínica, testimonio directo y pericia psicológica. En consecuencia, acogió parcialmente la demanda principal y condenó a Codelco a pagar a la demandante una indemnización de $100.000.000.- por concepto de daño moral, con reajustes e intereses desde la fecha de dictación del fallo hasta su pago efectivo.

Acordada con la prevención de los ministros Arturo Prado y María Angélica Repetto, quienes, si bien concurrieron a la decisión de acoger la demanda y condenar al pago de la indemnización por daño moral, discreparon respecto del momento desde el cual debían computarse los reajustes e intereses. El ministro Prado estuvo por fijar como punto de partida la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, mientras que la ministra Repetto fue del parecer que los reajustes debían aplicarse desde dicha ejecutoria y los intereses desde que se incurra en mora.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº19260-2024, de reemplazo, Corte de Antofagasta Rol Nº1144-2023 y del 1° Juzgado Civil de Calama Rol C-290-2022.

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