Judicial
Corte ordena revelar empresas interesadas en salares de Chile
Corte ordena revelar empresas interesadas en salares de Chile
La Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por Enel Green Power Chile contra la decisión del CPLT que ordenó entregar el listado de 54 empresas interesadas en proyectos de litio y los salares respectivos. El tribunal sostuvo que la empresa no estaba legitimada para invocar la causal de reserva vinculada al funcionamiento de la Administración y que tampoco acreditó una afectación concreta a sus derechos comerciales o económicos.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por Enel Green Power Chile en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia que ordenó a la Subsecretaría de Minería entregar el listado de las 54 empresas que manifestaron interés en el litio de salares de Chile, así como los salares por los que se interesó cada una.
La reclamación fue interpuesta en contra de la Decisión de Amparo Rol C-10055-24, adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, que acogió el amparo presentado por un particular y ordenó entregar la información solicitada a la Subsecretaría de Minería.
La empresa reclamante sostuvo que la decisión del Consejo adolecía de ilegalidad manifiesta, porque ordenaba la publicidad de antecedentes que, por su naturaleza técnica y estratégica, se encontrarían protegidos por causales legales de reserva. Afirmó que su divulgación afectaría derechos comerciales y también el cumplimiento de las funciones del órgano público.
Expuso que el solicitante requirió a la Subsecretaría de Minería el listado de las 54 empresas que mostraron interés en el litio de salares de Chile y los salares por los cuales se interesó cada empresa, basándose en una nota de prensa. Frente a ese requerimiento, la autoridad administrativa notificó a las empresas involucradas como terceros interesados, tras lo cual 35 compañías, incluida la reclamante, manifestaron formalmente su oposición.
En razón de esas oposiciones, la Subsecretaría de Minería denegó el acceso a la información invocando las causales de reserva de los artículos 21 N°1 letra b) y 21 N°2 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, tras la interposición del amparo por el solicitante, el CPLT desestimó los argumentos de las empresas opositoras, al considerar que no se había acreditado suficientemente el daño que provocaría la entrega de los antecedentes.
La reclamante explicó que la información fue entregada en el marco de un procedimiento de Request for Information, regulado por la Resolución Exenta N°907 de la Subsecretaría de Minería, cuyo acápite 4.2 habría establecido un compromiso explícito de confidencialidad. Según sostuvo, dicha regla garantizaba que los datos recopilados solo serían difundidos de manera estadística, sin identificar a los participantes ni los proyectos específicos.
En cuanto al derecho, la empresa alegó que la decisión del Consejo infringía directamente el artículo 21 N°1 letra b) de la Ley N°20.285, pues la información solicitada formaría parte de antecedentes y deliberaciones previas necesarias para adoptar políticas públicas en el marco de la Estrategia Nacional del Litio. A su juicio, su divulgación afectaría la eficacia de la gestión pública y la capacidad de la Subsecretaría de Minería para cumplir sus funciones.
Asimismo, denunció infracción del artículo 21 N°2 de la misma ley, que permite reservar información cuando su publicidad afecte derechos comerciales o económicos de terceros. Argumentó que los antecedentes requeridos poseían un alto valor estratégico, no eran de conocimiento público y, si eran revelados, podrían otorgar una ventaja competitiva indebida a competidores, afectando los proyectos de la compañía y sus derechos comerciales y económicos.
La reclamante también sostuvo que el Consejo incurrió en un razonamiento ilógico al exigirle antecedentes que acreditaran el valor comercial de la información, ya que, para probar ese punto, tendría que revelar precisamente aquello que pretendía proteger. Por ello, pidió acoger el reclamo, declarar que el amparo debió ser rechazado y denegar la entrega de la información.
El CPLT solicitó el rechazo de la reclamación. En primer lugar, sostuvo que la publicidad de los actos y fundamentos de los órganos del Estado es la regla general impuesta por el artículo 8° de la Constitución Política, y que el derecho de acceso a la información es una garantía reconocida en la Carta Fundamental y en tratados internacionales ratificados por Chile.
A partir de esa premisa, el Consejo argumentó que toda información en poder de la Administración se presume pública y que cualquier excepción debe interpretarse restrictivamente, además de estar establecida en una ley de quórum calificado.
También alegó la falta de legitimación activa de la empresa para invocar la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra b), ya que esa causal fue establecida exclusivamente en beneficio y resguardo de las funciones de la Administración. En consecuencia, sostuvo que solo el órgano requerido puede ponderar si la publicidad de determinada información afecta su proceso deliberativo, sin que un particular pueda subrogarse en esa facultad ni actuar como agente oficioso del Estado para invocar una reserva que no le pertenece.
En relación con la causal del artículo 21 N°2, el Consejo afirmó que las cláusulas de confidencialidad establecidas por vía administrativa o contractual no pueden prevalecer sobre mandatos constitucionales. Aceptar que prime un secreto establecido por cláusula de confidencialidad, indicó, contravendría el principio de jerarquía normativa, pues la Constitución exige que las reservas se establezcan por ley de quórum calificado.
Además, expuso que en sede administrativa la empresa no logró acreditar una afectación concreta, específica y probable a su posición competitiva, sino que formuló alegaciones genéricas y riesgos hipotéticos. Añadió que la información cuya entrega se ordenó se limita exclusivamente al nombre de la empresa participante y al salar de su interés, sin incluir planes de desarrollo, modelos financieros, tecnología empleada ni estrategias de negocio, por lo que no se configuraba la afectación alegada.
El Consejo también hizo presente que, frente a la misma decisión de amparo, otra empresa participante interpuso un reclamo de ilegalidad similar (Rol N°413-2025), del cual posteriormente se desistió expresamente tras reconocer que la entrega de la información no afectaba sus derechos comerciales.
La Corte de Santiago señaló que el objeto de la reclamación consistía en revisar la legalidad de la Decisión de Amparo Rol C-10055-24 y determinar si el CPLT actuó conforme a derecho al desestimar las causales de reserva invocadas por la empresa y ordenar a la Subsecretaría de Minería entregar la información requerida.
El tribunal recordó que esta clase de reclamaciones constituye un mecanismo de control de legalidad de decisiones adoptadas por un órgano público, en este caso el CPLT. Por ello, precisó que su función se limita a examinar si lo decidido se ajusta a la normativa que regula el acceso a la información pública.
La Corte sostuvo que la controversia jurídica se centraba en ponderar si la publicidad, comunicación o conocimiento de la información afectaba el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido o los derechos de las personas, en particular su seguridad, salud, vida privada o derechos de carácter comercial o económico.
Para resolver, el tribunal destacó que la normativa principal aplicable es el artículo 8° de la Constitución Política, que dispone que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Según la Corte, esa norma consagra a nivel fundamental los principios de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado.
Respecto de la causal del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, la Corte concluyó que ella solo puede ser invocada por el órgano que posee la información y al cual esta le es requerida, pues únicamente dicho órgano podría ver afectado el debido cumplimiento de sus funciones con la publicidad de los antecedentes. Distinta es la situación de la institución o entidad privada respecto de la cual el órgano posee información.
En este caso, la causal fue alegada por una compañía que se encontraba precisamente en esta última hipótesis, por lo que el tribunal estimó que no estaba activamente legitimada para invocar dicha reserva.
En cuanto a la causal del artículo 21 N°2, referida a la afectación de derechos comerciales o económicos, la Corte señaló que no advirtió de qué modo la entrega del listado de las 54 empresas interesadas en el litio de salares de Chile y los salares por los que se interesó cada una podía afectar los derechos comerciales o económicos de la reclamante. Añadió que esa afectación no fue explicada en el reclamo.
El fallo también recordó que la jurisprudencia de la Corte de Santiago y de la Corte Suprema ha sostenido de manera uniforme que no es lícito invocar cláusulas de confidencialidad para impedir el ejercicio del derecho de acceso a información pública que se encuentra en poder de órganos de la Administración del Estado. Ello, porque la Constitución reserva al legislador la potestad de establecer las excepciones al principio general de publicidad.
Del mismo modo, el tribunal reiteró que, al tratarse la publicidad de los actos de la Administración de un principio de rango constitucional, sus excepciones deben interpretarse restrictivamente. Por ello, solo pueden estimarse configuradas cuando se acredita fehacientemente que el acceso a la información producirá una afectación efectiva a alguno de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 8° de la Constitución, sin que baste la sola invocación de una norma excepcional por parte de quien se opone a la entrega.
En la causa, la Corte estimó que no existía antecedente alguno que permitiera configurar esa afectación, razón por la cual desestimó las alegaciones de la empresa reclamante.
Por esas consideraciones, y al no configurarse el supuesto de ilegalidad que hace procedente el reclamo previsto en el artículo 28 de la Ley N°20.285, la Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por Enel Green Power en contra de la Decisión de Amparo Rol C-10055-24 del CPLT.



