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Judicial

Reclamación contra el CPLT desestimada

Corte de Santiago respalda reserva parcial en sumario de la PDI

Confirma decisión del Consejo para la Transparencia de entregar expediente con datos personales tarjados. Valida aplicación de causales de reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia y del principio de divisibilidad para proteger datos personales. Reconoce el derecho de acceso a la información como regla general, con excepciones justificadas. Considera que la decisión del CPLT fue debidamente fundamentada.

Por Elke von Loebenstein·20 de diciembre de 2025·5 min de lectura
Imagen: radio.uchile.cl
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La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución dictada por el Consejo para la Transparencia al estimar que obró conforme a derecho al aplicar las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia respecto de la entrega, con tarjado, de los nombres y testimonios de funcionarios públicos declarantes contenidos en un expediente sumarial de la Policía de Investigaciones de Chile.

La Corte indicó que la controversia se encuentra regida por diversas disposiciones, entre ellas el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, por la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, y la Ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.

Enseguida, puntualizó que el derecho de acceso a la información pública constituye una manifestación de la libertad de información y que ha sido entendido como un mecanismo esencial para la vigencia del régimen democrático y la rendición de cuentas de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, además de un medio efectivo para el ejercicio y defensa de derechos fundamentales. No obstante, precisó que la publicidad de los actos y resoluciones admite excepciones justificadas por la propia Constitución, que deben interpretarse de manera restrictiva por estar establecidas por ley de quórum calificado.

En cuanto al caso, reseñó que el CPLT resolvió rechazar el amparo interpuesto contra la PDI, en el que se cuestionaba el tarjado de nombres y testimonios de los funcionarios declarantes en el expediente sumarial requerido, al concluir que, aplicando el principio de divisibilidad, se resguardaba información cuya entrega podía afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano y la vida privada de personas que intervinieron en el procedimiento, a la vez que se otorgaba acceso a antecedentes necesarios para el control social de la función pública, permitiendo conocer los fundamentos de las conclusiones adoptadas una vez que la autoridad disciplinaria dictara una decisión en el sumario.

La recurrente, por su parte, sostuvo la ilegalidad de la decisión, alegando que la denegación le impedía acceder al contenido íntegro del sumario administrativo mediante una excepción del artículo 21 N° 1 de la Ley N° 20.285. Argumentó que, conforme a la Ley de Transparencia y al artículo 16 de la Ley N° 19.880, la información derivada de procedimientos administrativos una vez finalizados y sin determinación de responsabilidad administrativa es pública, sujeta al principio de publicidad y susceptible de control ciudadano. Por ello, afirmó que los funcionarios públicos no podrían alegar confidencialidad respecto de sus declaraciones frente al denunciante, y que el CPLT no debió aceptar la justificación de la PDI basada en protección de datos personales conforme a la Ley N° 19.628 y el principio de divisibilidad, negando la copia íntegra del Sumario Administrativo.

Al analizar la normativa, la Corte recordó que la Ley N° 20.285 regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración, los procedimientos para su ejercicio y amparo, y las excepciones a la publicidad. Consideró, además, el artículo 5° sobre publicidad y excepciones, el artículo 10 que reconoce el derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano, y el alcance del acceso a información contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos. A partir de una interpretación armónica de estas normas, concluyó que la regla general es la entrega de información, salvo que se encuentre comprendida en causales de excepción previstas por la Constitución y la ley.

En ese contexto, precisó que existe una presunción de publicidad en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, pero que se trata de una presunción simplemente legal que admite prueba en contrario, lo que permitió, atendida la materia de la solicitud, dar lugar a las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2. También añadió que el Reglamento de la Ley N° 20.285 refuerza que las únicas causales de secreto o reserva son las allí señaladas, incluyendo cuando la publicidad afecte derechos de las personas, su vida privada o datos sensibles.

La Corte sostuvo que, aunque lo requerido obraba en poder de la PDI y era susceptible de solicitarse en ejercicio del derecho de acceso, se trata de información que solo en principio es pública. En el caso, concurren causales de secreto o reserva reconocidas en el artículo 8° de la Constitución y desarrolladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, por cuanto se trataba de antecedentes de un sumario administrativo en el que funcionarios comparecieron y declararon, pudiendo verse afectados por su divulgación.

Asimismo, indicó que no existía controversia en cuanto a que la información existía, estaba en poder de la PDI, podía ser requerida por los ciudadanos y era pública, y que fue entregada a la reclamante, quien alegó que la respuesta fue incompleta por el tarjado de identidades de denunciantes y funcionarios investigados, así como de cualquier antecedente que permitiera inferir su identidad. Sin embargo, concluyó que la forma de acceso otorgada por la PDI se ajustó a la Constitución, a la Ley de Transparencia y a la Ley N° 19.628, al aplicarse el principio de divisibilidad y tarjarse previamente los datos personales y sensibles de contexto que no se relacionan con el cumplimiento de la función pública.

Finalmente, la Corte indicó que, respecto de otras imputaciones de la reclamante, una lectura de la Decisión de Amparo permitía advertir que el CPLT se hizo cargo de todas las solicitudes y alegaciones en forma pormenorizada y detallada, fundamentando su decisión tanto en los hechos como en el derecho aplicable.

En definitiva, la Corte rechazó la reclamación deducidas en contra del CPLT, confirmando su decisión.

Vea sentencia Corte de Santiago Rol Nº 141-2025. (Contencioso Administrativo).

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