Judicial
Ley de Transparencia
Corte de Santiago protege secreto comercial en caso de transparencia
Acoge reclamo de ilegalidad. Reconoce que información en poder de órganos públicos es generalmente pública. Sin embargo, aplica la excepción de reserva por afectación de derechos comerciales. Considera que planos, memorias técnicas y otros documentos revelan "know-how" protegido afectando además la competitividad de la empresa. Cita jurisprudencia: "no son los derechos los que deben subordinarse a la publicidad, sino ésta a aquellos"

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución Consejo para la Transparencia (CPLT) que ordenó entregar información sobre detalles de ingeniería sanitaria estructural de una empresa química solicitada por ley de transparencia, al establecer que la información solicitada tiene el carácter de reservada, al afectar derechos comerciales y competitividad de la recurrente.
Un particular solicitó a la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región Metropolitana diversa documentación vinculada a una resolución sanitaria que autoriza la fabricación de sustancias peligrosas, junto con todos los documentos que dieron origen a ella (calificaciones técnicas, informes de evaluación ocupacional y ambiental, certificados municipales y eléctricos, memorias de ingeniería, planos, especificaciones técnicas y planes de emergencia, entre otros).
La SEREMI de Salud respondió denegando parcialmente la información. El solicitante interpuso entonces un amparo ante el CPLT, insistiendo en la entrega de los antecedentes. Tras oír los descargos del servicio y de la empresa involucrada, el Consejo acogió el amparo, ordenando la entrega de todos los documentos que fundamentaron la resolución, con la instrucción de tarjar datos personales o sensibles. La decisión se basó en el carácter público de los actos y resoluciones de la Administración, conforme al artículo 8° de la Constitución, y en la falta de acreditación de una afectación real a los derechos económicos o comerciales de la empresa.
En su reclamo de ilegalidad, la empresa sostiene que el CPLT interpretó erróneamente el artículo 5° de la Ley de Transparencia, pues la información solicitada se encuentra amparada por las excepciones de reserva legal. Argumenta que los antecedentes fueron entregados a la autoridad únicamente con fines administrativos y contienen especificaciones técnicas que forman parte de su “know how” y ventaja competitiva. Advierte que su divulgación expondría estrategias comerciales y de ingeniería sanitaria, configurando la causal de secreto del artículo 21 N° 2 de la ley.
Subraya que la información comercial en cuestión es secreta, no es de conocimiento público, ha sido objeto de medidas de resguardo y su publicidad podría afectar gravemente su posición en el mercado, permitiendo a competidores aprovechar su modelo técnico de negocio.
Solicitó que se acoja el reclamo, se declare la información como reservada y se deje sin efecto la orden de entrega, con costas.
El CPLT defendió la legalidad del acuerdo impugnado, puesto que la información requerida es pública conforme al artículo 8° de la Constitución y los artículos 5°, 10 y 11 letra c) de la Ley de Transparencia, ya que se encuentra en poder de la SEREMI de Salud en ejercicio de sus funciones públicas.
Precisó que la autorización sanitaria para la fabricación de sustancias y mezclas peligrosas busca garantizar condiciones de seguridad para trabajadores, comunidad y medio ambiente, por lo que los antecedentes que la sustentan forman parte de un acto administrativo de naturaleza pública. Además, recordó que las excepciones al principio de publicidad deben aplicarse de manera restrictiva y ser probadas por quien las invoca, lo que no ocurrió en este caso.
Finalmente, el CPLT afirmó que la decisión reclamada se ajusta a derecho, fue dictada dentro de sus atribuciones legales y en conformidad con el artículo 8° de la Constitución y la Ley de Transparencia.
Solicitó a la Corte rechazar el reclamo de ilegalidad en todas sus partes.
La impugnación fue acogida por la Corte de Santiago. El fallo señala que este tipo de acciones constituye un mecanismo de control de legalidad de las decisiones de los órganos públicos, orientado a verificar si los actos del CPLT se ajustan a la normativa vigente.
En este contexto, la Corte precisó que su competencia se limita a determinar si concurren causales de secreto o reserva que impidan la entrega de la información o, por el contrario, si resulta legalmente procedente su divulgación.
Respecto del carácter público de los antecedentes, el fallo recordó que el artículo 5° de la Ley de Transparencia dispone que toda información en poder de los órganos de la Administración tiene naturaleza pública, cualquiera sea su formato u origen, comprendiendo actos, resoluciones y documentos elaborados con presupuesto público. Por ello, los antecedentes requeridos se enmarcan en esa categoría.
Sin embargo, la Corte advirtió que la Constitución y la ley contemplan excepciones a la publicidad cuando esta afecte derechos de las personas, como su seguridad, salud, vida privada o intereses comerciales y económicos. En este caso, la empresa invocó la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley 20.285, alegando que la información solicitada contiene especificaciones técnicas y de ingeniería sanitaria que forman parte de su “know how”, cuya divulgación pondría en riesgo su estrategia comercial y su posición competitiva.
Enseguida, la Corte revisó los antecedentes que el CPLT ordenó entregar, entre ellos informes de evaluación ocupacional, memorias de ingeniería, planos, especificaciones técnicas, manuales de operación y planes de emergencia, concluyendo que varios de esos documentos revelan procesos productivos internos de la empresa y constituyen capital de conocimiento no susceptible de divulgación.
El fallo subrayó que, si bien la publicidad de la información pública constituye la regla general y un derecho constitucional, las hipótesis de reserva deben operar para resguardar derechos fundamentales. Citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la Corte recordó que “no son los derechos los que deben subordinarse a la publicidad, sino ésta a aquellos”, por lo que basta la potencial afectación para justificar la reserva, sin necesidad de acreditar un perjuicio concreto.
De esta manera, la Corte concluyó que la información identificada —particularmente aquella contenida en informes técnicos, memorias y planos— revela procesos productivos y conocimientos técnicos propios de la empresa, cuya divulgación vulneraría sus derechos comerciales y económicos. Por ello, determinó que se configura la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia y acogió el reclamo de ilegalidad presentado por la empresa, declarando que la decisión del CPLT incurrió en ilegalidad al ordenar la entrega de información amparada por secreto comercial, dejando sin efecto dicha resolución en los términos especificados en el fallo sólo respecto de los documentos que en el mismo se enuncian.
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